SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2579-2025 Radicación n.° 08001-31-05-012-2023-00058-01 Acta 09 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 10 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que HENRY ALBERTO ROJAS ARIZA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Henry Alberto Rojas Ariza instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que Radicación n.° 08001-31-05-012-2023-00058-01 SCLAJPT-04 V.00 2 se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 28 de mayo de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (PDF n.º 9 del c. del Juzgado):
PRIMERO. DECLÁRESE la ineficacia del traslado de RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD efectuado POR HENRY ALBERTO ROJAS ARIZA, con base en lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO. Ordénese a la AFP PORVENIR que efectúe el traslado de todos los fondos de rendimiento de intereses, así como sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, bonos pensionales, seguros provisionales primas y los gastos de administración contenidos en la cuenta ahorro individual y que son propiedad del señor HENRY ALBERTO ROJAS ARIZA, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, debidamente indexados en términos (sic) de 25 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.
TERCERO. ORDÉNESE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reciba los aportes rendimientos e intereses y demás emolumentos que le traslade a la AFP PORVENIR, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por el señor HENRY ALBERTO ROJAS ARIZA, y lo reactive en el sistema de régimen de prima media con prestación definida, con base en los expuesto en esta sentencia. […].
Al resolver el recurso de apelación que interpusieron Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional Radicación n.° 08001-31-05-012-2023-00058-01 SCLAJPT-04 V.00 3 a favor de esta última, a través de providencia de 29 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ordenó (PDF n.º 16 del c. del Tribunal):
PRIMERO: Modificar el numeral 2º de la sentencia apelada, en el sentido de: “2º) Ordenar a Porvenir S.A., para que en el término improrrogable de 15 días hábiles a partir de la ejecutoría de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.” (sic).
SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada y consultada. […]. Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 10 de septiembre de 2024 y consideró que el agravio causado a la recurrente consistía en la devolución de la proporción de gastos de administración, sumas adicionales y el porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, los cuales no acreditó que superaran la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (PDF n.º 10 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para el efecto Radicación n.° 08001-31-05-012-2023-00058-01 SCLAJPT-04 V.00 4 sostuvo que el Tribunal erró al considerar que el fondo privado no tenía el interés económico necesario para recurrir, puesto que el monto en la cuenta de ahorro individual del demandante, sumado a los gastos de administración, seguro previsional y el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, supera ampliamente la cuantía de los 120 SMLMV exigidos, pues representa «un total aproximado de $193.842.569 millones de pesos».
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que la parte demandada no aportó pruebas suficientes que acreditaran los valores y la forma en que se distribuyeron las cotizaciones del afiliado en torno a la eventual reducción de los costos de administración, Garantía de Pensión Mínima y las primas por los seguros previsionales.
Así, el Tribunal realizó nuevamente la cuantificación del interés económico siguiendo las pautas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y concluyó que los valores no superaban el umbral necesario para recurrir en casación. Por lo tanto, concedió el recurso de queja y dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolver el mecanismo (PDF n.º 14 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. Radicación n.° 08001-31-05-012-2023-00058-01 SCLAJPT-04 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 08001-31-05-012-2023-00058-01 SCLAJPT-04 V.00 6 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Henry Alberto Rojas Ariza realizó, en consecuencia, ordenó a Porvenir SA trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo rendimientos y bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.
La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional a favor de esta última, en el sentido de ordenar al fondo privado que, al cumplir con el traslado de los rubros de la demandante, además de discriminar los conceptos con sus respectivos valores y proporcionar un detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
Lo anterior, junto con la devolución de las sumas recibidas por cuotas de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios Radicación n.° 08001-31-05-012-2023-00058-01 SCLAJPT-04 V.00 7 recursos y confirmó la providencia impugnada en todo lo demás. Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102- 2023 y AL2300-2024).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 y CSJ AL2302-2024).
Ahora, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que el fondo privado no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, pues los valores descritos al respecto para sustentar su interés económico para acudir en casación no fueron soportados con la respectiva prueba que demuestre las sumas afirmadas. Por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio Radicación n.° 08001-31-05-012-2023-00058-01 SCLAJPT-04 V.00 8 que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido (CSJ AL7094- 2024).
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. De otro lado, se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la sociedad Unión Temporal Legal Force, quien podrá intervenir por medio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, a la doctora Stella Marcela Álvarez Montes, identificada con T.P. 227137 del CSJ, en los términos y para efectos del memorial obrante en el PDF n.º 4 del cuaderno digital de la Corte.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. Radicación n.° 08001-31-05-012-2023-00058-01 SCLAJPT-04 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, quien podrá intervenir por medio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, a la doctora Stella Marcela Álvarez Montes, identificada con T.P. 227137 del CSJ, en los términos y para efectos del memorial obrante en el PDF n.º 4 del cuaderno digital de la Corte.
SEGUNDO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 29 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que HENRY ALBERTO ROJAS ARIZA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.° 08001-31-05-012-2023-00058-01 SCLAJPT-04 V.00 10 CUARTO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FA4A7D96F333051FA8EAE2CFCC9732F17FFC389A1C45DFBB505AC469C5CB0EB7 Documento generado en 2025-05-05