CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL2579-2020 Radicación n.°56494 Acta 037 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre la adición de sentencia solicitada por la apoderada de la parte demandante, frente a la solicitud de las «diferencias adeudadas teniendo en cuenta el monto indexado de la primera mesada pensional del señor LIBARDO CABEZAS».
I.
ANTECEDENTES Al decidir el recurso extraordinario de casación, la Corte en sentencia del pasado 8 de septiembre, no casó la proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dejando incólume su decisión. Radicación n.° 56494 SCLAJPT-10 V.00 2 Mediante escrito presentado en forma oportuna por el demandante, visible a folio 189 del cuaderno contentivo del recurso de casación, solicitó, se profiriera sentencia complementaria, en la cual se hiciera referencia «al aspecto relacionado con las diferencias adeudadas teniendo en cuenta el monto indexada de la primera mesada pensional del señor LIBARDO CABEZAS».
Así las cosas, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por analogía al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), rezan: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Radicación n.° 56494 SCLAJPT-10 V.00 3 El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
En la sentencia de casación, lo primero que indicó la Sala, fue que la demanda contaba con numerosos defectos de técnica, desde el alcance de la impugnación, hasta el desarrollo mismo del cargo. Para el primero de ellos, se dedujo: Si bien el alcance de la impugnación no es un modelo para seguir, la Sala logra entender que lo que se pretende es que se case la sentencia en cuanto revocó la absolución de primer grado, para que en sede de instancia modifique la cuantía pensional del señor Cabeza Marrugo y Vásquez González.
Sin que aún se establecieran los problemas jurídicos en casación, pues si bien planteó dos asuntos: «(i) determinar si el cálculo de la indexación de la primera mesada pensional de Libardo Cabeza Marrugo está conforme a la ley, y, (ii) si el ad quem se ajustó a los parámetros legales para la prescripción aplicada al retroactivo de Pedro Vásquez González»; únicamente fue el segundo de ellos el que esta Corporación estudió, pues con las pruebas acusadas y la argumentación planteada, se dijo que «el único problema jurídico en casación radicaría en la prescripción aplicada al retroactivo de Pedro Vásquez González».
Radicación n.° 56494 SCLAJPT-10 V.00 4 Así las cosas, el tema planteado en la solicitud de complemento de la sentencia, fue dejado por fuera del análisis en casación, por no cumplir con los requisitos mínimos de técnica. Teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal no fue casada, no se modificó la decisión tomada por el Colegiado, en consecuencia, al permanecer incólume, no hay nada que complementar.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE NO ACCEDER a la solicitud de emitir sentencia complementaria dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBARDO CABEZA MARRUGO y PEDRO VÁSQUEZ GONZÁLEZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN – ALCO LTDA. Notifíquese en los términos previstos en el artículo 287 del CGP, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 56494 SCLAJPT-10 V.00 5 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL3309-2020 AL2579-2020 Radicación n.° 56494 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento las aclaraciones de voto expuestas en las respectivas Salas de discusión, en los siguientes términos: Cuando se profirió la sentencia CSJ SL3309-2020, dijo esta Colegiatura: Así las cosas, al denunciar como indebidamente apreciadas la reclamación administrativa de Pedro Vásquez el 3 de julio de 2006 (f.° 100), la sentencia de primera instancia (f.° 141 a 142), el recurso de apelación de la parte demandante (f.° 141 a 142) y el certificado del DANE publicado por internet, solamente es apta en esta sede la primera enunciada, toda vez que la decisión proferida por el a quo es una pieza procesal, y la alzada presentada por los accionantes, solamente podría analizarse si tuviera una confesión, pero se reitera, Álcalis no indicó nada de la forma de valoración respecto de ellas.
Y la última enunciada no es una prueba. Ignoró la Corte, que como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, debe propender, no solo por mantener unificada la jurisprudencia, sino, también, porque Radicación n.° 56494 SCLAJPT-04 V.00 2 sus conceptos jurídicos sean acertados, pues no es dable echar de lado el estudio de fondo del recurso, como en este caso, sosteniendo que el certificado emitido por el Departamento Administrativo de Estadísticas (DANE), no es una prueba, lo que no es verdad, pues este indicador económico, es el único válido para demostrar, el índice de precios al consumidor (IPC).
Entonces, descartar el estudio de la demanda de casación porque el IPC no es prueba calificada (apta, como dijo la Corte), constituye una afrenta al derecho probatorio (procesal), se lleva por la borda el correcto entendimiento de lo que es la carga de la prueba (art. 167 CGP), que establece con suficiente claridad, que los hechos notorios no requieren prueba –cuestión diametralmente diferente a que no son tales– y precisamente, el índice de precios al consumidor acusado por la demandada, es un hecho notorio por su connotación de indicador económico, tal como lo enseña el artículo 180 del mencionado Código General del Proceso.
Es que, de aceptarse la tesis mayoritaria, el derecho que tiene cada trabajadora o trabajador a que le indexen su mesada pensional con base en el índice de precios al consumidor, quedará en entredicho, pues, por expreso mandato legal, las pensiones se indexan con el índice de precios al consumidor (IPC), en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo establecido con el artículo 53 de la Constitución Política.
También dijo la Corte en dicha sentencia ( CSJ SL3309- 2020), que: «Así las cosas, al analizar la prescripción de Pedro Radicación n.° 56494 SCLAJPT-04 V.00 3 Vásquez, hay que analizar qué dicen las reclamaciones administrativas aludidas», y más adelante remata: En ambas reclamaciones, el accionante solicitó la indexación de la mesada pensional, que si bien es cierto la de folio 105 es más clara, no se puede perder de vista, que la de folio 100 igualmente lo pide, pudiendo el ad quem escoger cualquiera de los dos, sin que se note un error evidente que permita casar la sentencia. (Resalto).
Acá la Sala analiza, en lo que concierne al señor Pedro Alcántara Vásquez González, dos reclamos administrativos presentados él (f.° 100 y 105) –sin que el Tribunal hubiese sopesado esta situación–, como si ambos fueren válidos para elegir con cuál quedarse para resolver la prescripción, olvidando, que ella se interrumpe por una sola vez.
Así, lo dicho por la Corte en este aspecto, no es cierto, pues el Tribunal no podía escoger con cuál de los reclamos se quedaba para contabilizar el término prescriptivo, porque, bajo ese entendido, ninguna obligación prescribiría (en este caso, las mesadas, que no la pensión en sí), toda vez que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que ella, la prescripción, se trunca con el simple reclamo escrito, pero solo por un lapso igual.
Por último, en cuanto al auto que resolvió la solicitud de adición de la sentencia de casación (CSJ AL2579-2020), donde la Sala estimó, que, «Así las cosas, el tema planteado en la solicitud de complemento de la sentencia, fue dejado por fuera del análisis en casación, por no cumplir con los requisitos mínimos de técnica», estimo, con todo respeto, que la solución a esa petición, no era otra que indicar que el proveído recurrido, no se casó, por consiguiente, la posibilidad de Radicación n.° 56494 SCLAJPT-04 V.00 4 adicionarlo, sólo tendría cabida en sede de instancia, que es donde la Corte podría, eventualmente, abordar cualquier extremo de la litis no resuelto (art. 287 CGP).
Dejo así consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado