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AL2579-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 63186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL2579-2014 Conflicto de Competencia No. 63186 Acta 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN PABLO PIÑEROS NIETO contra ANTONIO DAVID PÉREZ ÁLVAREZ.

ANTECEDENTES Juan Pablo Piñeros Nieto demandó a Antonio David Pérez Álvarez, con el fin de obtener el reconocimiento de los honorarios profesionales que se causaron con ocasión de la gestión que adelantó ante CAJANAL EICE, encaminada a obtener la reliquidación de la pensión gracia de jubilación del demandado. Aludió en su demanda, como factor de fijación de la competencia, a “(…) la vecindad de las partes” y al “lugar de prestación del servicio.” La demanda fue presentada ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, el que la inadmitió para que el actor indicara el domicilio del demandado.

Al subsanar la demanda, el actor manifestó que desconocía el domicilio del llamado a juicio. Admitida la demanda, el juez de conocimiento designó curador ad litem y ordenó el emplazamiento del demandado. Llegada la audiencia de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juzgado declaró la nulidad de lo actuado al considerar que no era competente para conocer del asunto por cuanto no había evidencia de que el actor hubiera prestado sus servicios en la ciudad de Bucaramanga y en atención a que el contrato de prestación de servicios profesionales allegado junto con la demanda había sido suscrito en la ciudad de Cúcuta, a donde dispuso el envío de las diligencias.

Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, su homólogo de Cúcuta, mediante auto del 1 de noviembre de 2013, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: “(…) el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, avocó el conocimiento del proceso y dispuso su admisión, dándole el trámite que ordena la ley.

“Al haber el despacho judicial en cita admitido la demanda y empezar a adelantar las etapas procesales del mismo, no se puede apartar de su conocimiento oficiosamente, para que ello ocurra, debe el demandado alegar la falta de competencia. “Ahora, esta nulidad no es saneable, sino que queda saneada si no es alegada, por lo tanto no es de recibo ponerla en conocimiento de las partes en los términos del Art. 145 del C. de P.C, pues valga la redundancia, ya está saneada.

“El Inciso 2º del Art. 148 del C. de P.C., aplicable en materia laboral por remisión del Art. 145 del C.P.L. y S.S., señala que: ‘ El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143 (…) “De este hecho y de la aplicación de la normatividad es que nace precisamente la figura jurídica de la prórroga de la competencia, que se ha denominado por los maestros del derecho como el acto a través del cual las partes convienen expresa o tácitamente, someter el conocimiento de un negocio a un Tribunal relativamente incompetente (…) “Esta (sic) entonces prohibido a un Juez, después de haber avocado el conocimiento de una demandada (sic), haberla admitido y dado trámite, declararse sin competencia, razón por la cual debe seguir conociendo del proceso y por esa potísima razón este despacho se declara sin competencia para conocer del asunto de marras.” (Negrillas del texto) En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMNGA y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA.

El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, dispone que “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.” El actor señaló en el acápite denominado “competencia y cuantía” de su demanda que el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga era competente para conocer del asunto en atención al lugar de prestación del servicio.

Significa lo anterior, que si bien en los hechos de la acción no se indicó en qué lugar se había prestado el servicio, en el referido acápite sí se señaló tácitamente que dichos servicios se habían prestado en Bucaramanga, por lo que bien podía el actor escoger esta ciudad para presentar la demanda. Considera esta Sala de la Corte que en las condiciones antes señaladas, la opción seleccionada por el promotor del proceso, esto es, la presentación de su demanda ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, resulta plausible para el efecto al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, dicha elección del demandante debe respetarse, pues lo cierto es que, en este preciso caso, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella. Importa anotar, de otro lado, que la eventual nulidad por falta de competencia, diferente del factor funcional, que hubiera podido configurarse en el presente proceso se encuentra saneada en los términos del numeral 1 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al contestar la demanda el demandado no propuso la excepción previa correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por JUAN PABLO PIÑEROS NIETO contra ANTONIO DAVID PÉREZ ÁLVAREZ, órgano judicial al cual se devolverá el expediente para que continúe con el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA y MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 5