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AL2578-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2578-2023 Radicación n. °98344 Acta 32 Bucaramanga, Santander (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por MIGUEL DE LOS SANTOS RAMOS CARO contra la sentencia del 29 de octubre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A.S, al que fueron llamadas en garantía CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Miguel de los Santos Ramos Caro, inició proceso ordinario laboral contra la empresa CBI Colombiana S.A.S, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 27 de noviembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2015; la responsabilidad solidaria de Reficar SA y, en Radicación n. °98344 SCLAJPT-04 V.00 2 consecuencia, se condenara al pago de la reliquidación de trabajo suplementario nocturno, dominical y festivo, y de las prestaciones sociales, con base en el bono de productividad, bono de asistencia, incentivo de progreso y bono de movilización, al considerarlos factores salariales.

Así mismo, al pago de la indemnización por despido injusto; la devolución de descuentos no autorizados; la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y lo que resulte probado extra y ultra petita. Reclamó las costas del proceso. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante proveído del 21 de enero de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MIGUEL RAMOS CARO y CBI COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el día 27 de noviembre de 2014 y el 30 de junio de 2015, que terminó por expiración del plazo fijo pactado.

SEGUNDO: DECLARAR que la bonificación de asistencia y el incentivo de progreso que fueron percibidos por el demandante fueron retributivos del servicio prestado y por lo tanto tienen carácter de salario.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar en favor del demandante las siguientes diferencias: Por concepto de diferencia de reliquidación del trabajo suplementario, de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, la suma de $1.725.496 pesos. Por concepto de reliquidación de primas de servicio, la suma de $194.733 pesos.

Por concepto de reliquidación de cesantías, la suma de $265.935 pesos. Por concepto de reliquidación de intereses de cesantías, la suma de $14.543 pesos. Y condenar a CBI COLOMBIANA S.A. reliquidar y cancelar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones Radicación n. °98344 SCLAJPT-04 V.00 3 durante toda la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta además del salario básico, la bonificación de asistencia, el incentivo de progreso y los valores correspondientes al trabajo suplementario reliquidado, como se describe en la tabla 3 que se anexa a esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar en favor del señor MIGUEL RAMOS CARO, la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST en la suma de $48.557.568 pesos, y al pago de los intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera, a partir del 01 de julio de 2017 en adelante sobre las sumas descritas en el numeral anterior.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a cancelar en favor del demandante el pago de las costas, señalar como agencias en derecho la suma equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. del resto de las pretensiones SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por CBI OCTAVO: ABSOLVER a la demandada REPICAR y a las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A. de la totalidad de las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, las partes formularon recurso de apelación. El demandante lo hizo parcialmente, en cuanto a la negativa de declarar la solidaridad de REFICAR S.A.S La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 29 de octubre de 2021, revocó la proferida por el a quo para, en su lugar, absolver a la demandada CBI Colombiana S.A. de la totalidad de las pretensiones.

Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, mediante auto de 20 de septiembre de 2022. Para el efecto, señaló: «Teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia de Radicación n. °98344 SCLAJPT-04 V.00 4 veintinueve (29) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), revoca ordinales de la sentencia en primera instancia, en este caso en particular el interés económico se calcula con el valor de las pretensiones, así: (…)».

Luego, procedió a efectuar los cálculos respectivos, indicando que el interés para recurrir de la parte demandante equivale a $120.615.014. II. CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, de no ser porque la Sala encuentra que el mismo no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Lo anterior, debido a que, conforme al mencionado precepto legal, son susceptibles del recurso extraordinario de casación las sentencias proferidas en los procesos ordinarios cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación, requisito que, se reitera, no se encuentra satisfecho en el presente asunto, por las razones que se explican a continuación. En efecto, respecto del mencionado interés, en incontables decisiones esta Corporación ha señalado, que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con Radicación n. °98344 SCLAJPT-04 V.00 5 la sentencia acusada, el que tratándose del demandante como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, o fueren revocadas, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Como se reseñó, el a quo condenó a CBI Colombiana S.A. a pagar las diferencias dejadas de percibir por el accionante a consecuencia de la reliquidación del trabajo suplementario, horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, primas de servicios, cesantías e intereses a las cesantías, lo que condujo igualmente a reajustar y cancelar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones durante toda la vigencia del contrato, teniendo en cuenta, además del salario básico, la bonificación de asistencia; el incentivo de progreso y los valores correspondientes al trabajo suplementario reliquidado; a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a los intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera, a partir del 1 de julio de 2017 en adelante, sobre el saldo adeudado por prestaciones sociales.

La absolvió del resto de pretensiones y, por último, absolvió a REFICAR S.A.S y a las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A., de la totalidad de las pretensiones de la demanda. Frente a lo anterior, el demandante únicamente mostró inconformidad respecto de la absolución de la condena Radicación n. °98344 SCLAJPT-04 V.00 6 solidaria a REFICAR S.A.S; sin embargo, atendiendo la impugnación presentada por las codemandadas, la decisión del a quo fue revocada por el colegiado, absolviendo a la demandada CBI Colombiana S.A. de las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, se tiene que el interés económico del demandante debe analizarse respecto a las condenas revocadas por el Tribunal, para lo que es preciso entrar a verificar si el agravio ocasionado al actor con la sentencia atacada, le permite recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo previamente citado. Al revisar los cálculos realizados por el Tribunal para conceder el recurso extraordinario, la Sala advierte que se equivocó, toda vez que tuvo en cuenta el valor total de las pretensiones de la demanda, cuando debía observar la inconformidad expresada de cara al fallo de primer grado y, en vista que el demandante únicamente realizó reparos en lo referente a la absolución de la condena solidaria a REFICAR S.A., en el presente caso, la summa gravaminis de la parte activa, debía determinarse respecto del monto de las condenas impuestas por el a quo, revocadas por el ad quem, que tienen incidencia económica.

Bajo los anteriores parámetros, la Sala procede a definir el interés económico del recurrente, como sigue: VALOR DEL RECURSO --------------------------------------$60.154.523,25 Radicación n. °98344 SCLAJPT-04 V.00 7 Condenas expresas a favor de recurrentes revocadas: $50.758.275,00 Intereses moratorios a partir de 01/07/2017 $2.158.710,00 Aportes a pensiones $ 1.695.115,37 Intereses moratorios sobre aportes a pensiones $ 2.355.038,00 Aportes a salud $ 1.324.308,88 Intereses moratorios sobre aportes a salud $ 1.863.076,00 Conforme a lo anterior, se tiene que el interés económico de la parte recurrente asciende a la suma de $60.154.523,25 por los siguientes conceptos: i) diferencia reliquidación trabajo VALOR $ 1.725.496,00 $ 265.935,00 $ 14.543,00 $ 194.733,00 $ 48.557.568,00 $ 50.758.275,00 Diferencias no pagadas por primas de servicios Indemnización moratoria Art 65 de CST TOTAL CONDENAS EXPRESAS EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA A FAVOR DE RECURRENTE REVOCADAS EN FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Diferencias no pagadas por trabajo suplementario Dierencias no pagadas por cesantías Diferencias no pagadas por intereses a las cesantías FECHA INICIAL PARA ESTABLECER INTERESES MORATORIOS FECHA FINAL PARA ESTABLECER INTERESES MORATORIOS VALOR BASE PARA LIQUIDACIÓN DE INTERESES DÍAS TRASCURRIDOS EN MORA A PARTIR DE FECHA INICIAL Y HASTA FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA INTERESES MORATORIOS CAUSADOS (Tasa diaria = 0,0633788%) 1/07/2017 29/10/2021 $ 2.186.164,00 1.558 $ 2.158.710,00 TOTAL $ 2.158.710,00 FECHA INICIAL DE CAUSACIÓN DE APORTES A PENSIONES FECHA FINAL DE CAUSACIÓN DE APORTES A PENSIONES VALOR DE IBC VALOR DE APORTES A PENSIONES A TARIFA PLENA (16%) DÍAS TRASCURRIDOS INTERESES MORATORIOS CAUSADOS (Tasa diaria = 0,0589179% 27/11/2014 30/11/2014 $ 106.675,07 $ 17.068,01 2.488 $ 25.020,00 1/12/2014 31/12/2014 $ 1.356.869,00 $ 217.099,04 2.458 $ 314.403,00 1/01/2015 31/01/2015 $ 910.454,00 $ 145.672,64 2.428 $ 208.389,00 1/02/2015 28/02/2015 $ 1.649.185,00 $ 263.869,60 2.398 $ 372.808,00 1/03/2015 31/03/2015 $ 1.601.996,00 $ 256.319,36 2.368 $ 357.611,00 1/04/2015 30/04/2015 $ 949.985,00 $ 151.997,60 2.338 $ 209.377,00 1/05/2015 31/05/2015 $ 1.523.256,00 $ 243.720,96 2.308 $ 331.418,00 1/06/2015 30/06/2015 $ 2.496.051,00 $ 399.368,16 2.278 $ 536.012,00 TOTALES $ 1.695.115,37 $ 2.355.038,00 Radicación n. °98344 SCLAJPT-04 V.00 8 suplementario, ii) diferencias no pagadas por primas de servicios, cesantías e intereses a las cesantías, iii) aportes a pensiones y salud e intereses moratorios y, iv) sanción moratoria de conformidad al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como el salario mínimo para el año 2021 era de $908.526, el interés para recurrir en casación era la suma de $109.023.120, resultado que se obtiene de multiplicar dicho salario por ciento veinte (120), por tanto, el valor no alcanza a superar los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigente. Así las cosas, se impone inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por Miguel de los Santos Ramos Caro.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por MIGUEL DE LOS SANTOS RAMOS CARO, contra la sentencia del 29 de octubre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A., al que fueron llamadas en garantía CONFIANZA S.A. y LIBERTY Radicación n. °98344 SCLAJPT-04 V.00 9 SEGUROS S.A., por no tener interés económico para recurrir.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Ausencia Justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n. °98344 SCLAJPT-04 V.00 10 Radicación n. °98344 SCLAJPT-04 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°169 la providencia proferida el 30 de agosto de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de nov iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________