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AL2577-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2577-2023 Radicación n° 97940 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a resolver el recurso de queja interpuesto por CLAUDIA DEL PILAR DÍAZ RODRÍGUEZ, contra el auto de 11 de octubre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 30 de junio de 2022, en el proceso que instauró contra PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S. I.

ANTECEDENTES La recurrente pidió se declarara que laboró para Publicar Publicidad Multimedia S.A.S. en el cargo de «key Account Manager»; que devengó un salario variable «superior al que venía percibiendo desde el 2015», y que para 2014 era de $6.444.482. Por lo anterior, solicitó se condenara a pagar la diferencia salarial, y se reliquidaran las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a Radicación n.° 97940 SCLAJPT-09 V.00 2 salud y pensión, teniendo en cuenta el salario devengado en el puesto de trabajo enunciado, comisiones, bonificación de navidad, vacaciones extralegales, prima de escolaridad, «quinquenio de 10 años al 20 de enero de 2016» y auxilio de universidad; así mismo, pidió la indexación, sanción moratoria, perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante- y las costas (fls. 1 al 15 y 422 al 435 Cdno. 1 Exp.

Digital). Mediante sentencia de 27 de mayo de 2021, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probadas las excepciones de inexistencia de desmejora en las condiciones de trabajo de la actora, carencia de derecho y cobro de lo no debido; en consecuencia, absolvió a la accionada de las pretensiones formuladas en su contra, e impuso costas a la vencida (fl. 797 Cdno 3 Exp.

Digital). La actora apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de junio de 2022, confirmó la decisión de primer grado; sin costas (fls. 808 al 816 Cdno. Segunda Instancia. Exp. Digital). La promotora del proceso, interpuso recurso extraordinario de casación, pero mediante auto de 11 de octubre de 2022, el juez colegiado lo negó con sustento en que: (…) Dentro de las pretensiones negadas están las diferencias [en los] salarios desde el año 2015, para lo cual se debe tener en cuenta las comisiones, bonificación de navidad, vacaciones extralegales, prima de escolaridad, quinquenio de 10 años, auxilio de universidad y el pago de las diferencias salariales, teniendo en cuenta el cargo que desempeñaba, a favor de la señora Claudia del Pilar Díaz.

Ahora, cabe resaltar que una vez revisado el expediente objeto de estudio, y como en reiteradas ocasiones lo ha enseñado la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en autos del 14 de junio de 2017 con rad. 69338 y del 10 de abril de 2019 con rad. Radicación n.° 97940 SCLAJPT-09 V.00 3 83871, siendo el más reciente de ellos el del 16 de junio de 2021 con dad.

(sic) 89764 que: “… En tal sentido, tal y como lo ha adoctrinado la Sala de la Corte, la suma gravaminis debe ser determinada, o por lo menos determinable, es decir, que pueda cuantificarse en dinero, lo que resulta imposible realizar dentro del presente asunto al no encontrarse parámetros que permitan concretar el agravio sufrido por los accionantes, razón por la que carece de interés económico para acudir en casación…” Así mismo, habría que decirse que en el expediente no obra documental alguna de la cual se pueda colegir cuál es el valor neto de los salarios y demás erogaciones salariales devengados desde el año 2015, para lo determinar el quantum o perjuicio económico y así obtener el interés jurídico para recurrir en casación por parte de la demandante.

Contra dicha decisión, la accionante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja. No aceptó que en el plenario no existiera información que permita cuantificar el perjuicio irrogado con el fallo gravado, dado que en los hechos 9, 10, 12, 16 y 17 de la reforma a la demanda, indicó que la diferencia salarial en relación con quien realizaba las mismas funciones era de $1.112.074, de suerte que tal concepto causado entre enero de 2015 y junio de 2022, cuando se profirió el fallo de segundo grado, arrojaba un total de $100.086.660.

Agregó, que el «factor prestacional legal mínimo del 25%» por el reajuste de prestaciones sociales y vacaciones, equivalía a $25.021.665. Afirmó, que para la data en que se emitió el fallo gravado, el interés económico para recurrir ascendía a $125.108.325, monto que superaba los 120 salarios mínimos exigidos para el año 2022. Añadió, que en el anterior cálculo no tuvo en cuenta el reajuste de los aportes a seguridad social y las «pretensiones números 10, 11 y 12».

Radicación n.° 97940 SCLAJPT-09 V.00 4 Mediante auto de 31 de enero de 2023, el juez de segunda instancia no repuso, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente. Para tomar dicha decisión, explicó: (…) de la demanda visible a folios 422 a 430, en nada se acompasa a las cuentas realizadas por el apoderado recurrente pues en la pretensión octava (fl. 429) no establece suma alguna, y así con las demás pretensiones, y en gracia de discusión si se tuviera en cuenta la pretensión de la indemnización moratoria la misma no es cuantificable toda vez que el contrato de trabajo según lo expuesto en los hechos se encuentra vigente, por ende no hay mora en el pago de las acreencias laborales, de este modo las cosas, se reitera que no hay prueba para cuantificar el perjuicio económico que pudiera tener la parte actora, motivo por el cual se dio su negación. Además, este no es el momento procesal para determinar valores que no fueron establecidos en debida forma en el escrito de demanda o en su subsanación. De conformidad con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado por el término de tres días, que corrieron entre el 18 y el 23 de mayo de 2023, y dentro del cual Publicar Publicidad Multimedia S.A.S. afirmó que la providencia a través de la cual el Tribunal negó el recurso de casación no mostraba error, dado que la información que reposa en la demanda inicial no permite cuantificar las pretensiones.

Reprodujo apartes de la providencia CSJ AL1910- 2017 (PDF. No. 3. Cdno Corte Exp. Digital). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha precisado un sinnúmero de veces que la viabilidad del recurso de casación está supeditado a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo Radicación n.° 97940 SCLAJPT-09 V.00 5 casación per saltum; ii) se haya interpuesto dentro del término legal, y, iii) exista el interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corte ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada, de modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas, y si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones del fallo que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Al compás de lo dicho en precedencia, quedó claro que el Tribunal negó el recurso de casación, con sustento en que en el plenario «no obra documental alguna de la cual se pueda colegir cuál es el valor neto de los salarios y demás erogaciones salariales devengados desde el año 2015», decisión que confirmó al resolver el recurso de reposición, en tanto señaló que «(…) de la demanda visible a folios 422 a 430, en nada se acompasa a las cuentas realizadas por el apoderado recurrente pues en la pretensión octava (fl. 429) no establece suma alguna, Radicación n.° 97940 SCLAJPT-09 V.00 6 y así con las demás pretensiones«, y que si en gracia de discusión se tuviera en cuenta la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del Estatuto Laboral, la misma tampoco era cuantificable, toda vez que la relación de trabajo entre las partes aún se mantenía vigente.

Revisado el escrito de reforma de demanda inicial al que aludió la actora para que se estableciera la cuantía de las pretensiones negadas en la sentencia de primera instancia, que fueron apeladas por aquella en su totalidad, y cuya decisión confirmó el Tribunal, se evidencia que, en efecto, tal y como este último juzgador lo indicó, la pieza procesal en cita no da cuenta de que en los hechos 9, 10, 12, 16 y 17, se hubiera mencionado el valor de la diferencia salarial en relación con quien realizaba las mismas funciones; lo que allí se expuso, fue que en el año 2007 la promotora del proceso ejecutaba su labor comercial como asesora de cuentas actuales, y que el salario se planeó con el resultado obtenido en la campañas edición 2006 al 2010.

En ese orden, surge evidente que la demandante no cumplió con la carga procesal que le correspondía, acreditar que las pretensiones negadas superaban los 120 salarios mínimos exigidos para el año 2022, en tanto la pieza procesal en la que se basó no permite corroborar el valor de la diferencia salarial, ni de los pagos extralegales, a fin de definir si la reliquidación de las prestaciones sociales ascendía a $125.108.325, como lo indicó en el recurso de queja.

Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, Radicación n.° 97940 SCLAJPT-09 V.00 7 en casos en los que el juez de alzada se abstuvo de concederlo por no satisfacer el requisito del interés económico, deberá a más de acreditar en qué piezas procesales reposan los elementos que prueben ese interés, si este no brota directamente del fallo, realizar materialmente las operaciones aritméticas, proyecciones o cálculos actuariales que conduzcan al juzgador al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto.

Y es que, no basta con que el interesado enuncie cualquier elemento de convicción para que el operador judicial, como en este caso lo es la Corte, adelante una suerte de labor investigativa a fin de definir la existencia del requisito en cita. En proveído CSJ AL2863-2020, reiterado en CSJ AL542-2023, se ilustró: […] a efectos de determinar el interés económico que le asiste para recurrir en casación, es pertinente memorar, lo adoctrinado por la Corporación, en proveído CSJ AL5776-2016, donde se dijo: […] Al respecto, esta sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien le incumbe la carga de demostrar que le asiste interés económico para recurrir en casación. Así, en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.

A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzaran el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […]. Criterio además reiterado, mediante auto CSJ AL3930-2017, en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzaran el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.

Radicación n.° 97940 SCLAJPT-09 V.00 8 De otra parte, importa precisar que tampoco se advierte un error en las conclusiones del juez colegiado al afirmar que no era viable cuantificar la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Estatuto Laboral, por cuanto el nexo de trabajo se mantenía vigente entre las partes a la fecha en que emitió el fallo de segunda instancia. Esto, en razón a que tal concepto surge como una compensación por el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales que solo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.

Lo expuesto, conduce a esta Sala a colegir que la actora no logró derruir los argumentos esgrimidos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación, en razón a que la única pieza procesal que mencionó no permite cuantificar el interés económico para recurrir en casación, el cual constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables (CSJ SL, 1 jul 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI no. 2465, pág. 51-55, reiterada en la CSJ AL542-2023).

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso de casación que la promotora del proceso interpuso contra la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Dadas las resultas del presente recurso, y como quiera que mereció oposición por parte de la accionada, se imponen costas a cargo de la actora.

Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.606, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo en lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 97940 SCLAJPT-09 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por CLAUDIA DEL PILAR DÍAZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia de 30 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró contra PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Costas como se dijo. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97940 SCLAJPT-09 V.00 10 Radicación n.° 97940 SCLAJPT-09 V.00 11 Radicación n.° 97940 SCLAJPT-09 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°169 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de nov iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________