SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2576-2025 Radicación n.° 08001-31-05-007-2012-00075-01 Acta 09 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso proceder con el estudio del recurso de queja que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA S. A.), en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. (FONECA) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 7 de febrero de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que presentó frente a la sentencia de 31 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que ANSELMO GRAU SALAS y OMAR JIMÉNEZ ORTEGA adelantan en su contra, de no ser porque la Sala evidencia un error en el trámite que se llevó a cabo en las instancias que impide que esta Corporación adelante las actuaciones correspondientes.
Radicación n.° 08001-31-05-007-2012-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES A través de sentencia del 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó las condenas impuestas a Electricaribe en la providencia que profirió el Juzgado Séptimo Laboral del circuito de Barranquilla el 14 de diciembre de 2017. Lo anterior, luego de estudiar el recurso de apelación que la demandada interpuso, además de analizar de fondo los puntos susceptibles de consulta en su favor e impuso costas a cargo de esta (PDF n.° 22 del c. de segunda instancia).
Inconforme con la determinación, el apoderado de Electricaribe presentó recurso de casación y, en auto del 7 de febrero de 2024, el ad quem lo concedió frente a Omar Jiménez Ortega, pero lo negó en relación con Anselmo Grau, al considerar que el monto de las condenas impuestas - $77.331.106,01- no superaba la cuantía mínima exigida por la ley (PDF n.° 27 del c. de segunda instancia).
Contra la anterior decisión, la empresa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, al estimar que el colegiado, al realizar las operaciones aritméticas para determinar el interés económico para recurrir, no tuvo en cuenta la incidencia futura que comprende el reconocimiento del reajuste del 15% de las mesadas «futuras y vitalicias», aspecto que, de haber sido tenido en cuenta, se cumpliría con el requisito de cuantía debatido (PDF n.° 28 del c. de segunda instancia).
Radicación n.° 08001-31-05-007-2012-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 3 No obstante, el Tribunal mantuvo la decisión, al considerar que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 318 del Código General del Proceso: […] el auto recurrido de fecha 7 de febrero del año que discurre, tiene la connotación de ser una providencia de Sala, por lo tanto, resulta claro, que el mencionado Recurso de Reposición (sic) es improcedente porque al tenor de la norma antes transcrita, los autos que dicten las Salas de Decisión no tienen Recurso de Reposición (sic).
Por lo anteriormente expuesto, se sostiene la Sala en los argumentos esgrimidos en auto de fecha 7 de febrero de 2023, en cuanto denegó el Recurso de Casación (sic) a uno de los actores y se concedió al otro demandante. Así, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario. Mediante providencia CSJ AL6158-2024 la Sala determinó que no contaba con competencia para conocer del asunto, puesto que «[…] el recurso de queja está supeditado a la sucesión de pasos establecidos en la ley, de manera que para acudir a ese mecanismo, se tuvo que haber surtido debidamente el de reposición, de lo contrario, la Corte no tiene competencia para conocer sobre la queja».
Por lo anterior, ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen con el fin de que este se pronunciara de fondo frente al recurso de reposición aludido. En cumplimiento de la orden anteriormente descrita, el Tribunal se pronunció frente al asunto mediante proveído de 16 de diciembre de 2024, en el que indicó nuevamente que el auto recurrido tiene la connotación de ser una providencia de Sala frente a la cual no procede recurso de reposición de Radicación n.° 08001-31-05-007-2012-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 4 acuerdo con lo establecido en el inciso 5 artículo 318 del Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, negó por improcedente el recurso de reposición y concedió de manera subsidiaria el recurso de queja. Por lo anterior, remitió el expediente a esta Corporación con el fin de surtir el trámite correspondiente. II. CONSIDERACIONES La Sala, al revisar la decisión mencionada, encuentra que el Tribunal reitera los argumentos que esbozó en el auto de 30 de noviembre de 2023, mediante el cual negó por improcedente el recurso de reposición y concedió el mecanismo subsidiario de queja.
Al respecto, se hace necesario recordar nuevamente que el artículo 353 mencionado dispone que «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación […]», y que «Denegada la reposición […] el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación […]».
De igual manera, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que: PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después (resalta la Sala).
Radicación n.° 08001-31-05-007-2012-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 5 De acuerdo con lo anterior, esta Corporación ha señalado que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, además, su estudio es un requisito indispensable para que, de manera subsidiaria, el mecanismo de la queja pueda ser estudiado por esta Corte. En ese sentido, tal y como se explicó en la providencia CSJ AL6158-2024, el recurso reposición era procedente contra el auto de 7 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal, dado que este tiene naturaleza de interlocutorio, en la medida en que se trata de una decisión relacionada con «el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitó al trámite del proceso» (CSJ AL4952-2016).
Por ello, se insiste en que el Tribunal debe resolver de fondo el recurso de reposición, en la medida en que, como ya se dijo, el recurso de queja está supeditado a la sucesión de pasos establecidos en la ley, de manera que, para acudir a ese mecanismo, se tuvo que haber surtido debidamente el de reposición, de lo contrario, la Corte no tiene competencia para conocer sobre la queja (CSJ AL7147-2017 reiterado en auto AL6158-2024).
Así las cosas, se devolverá nuevamente la actuación al Tribunal para resuelva de fondo el recurso de reposición aludido, al tiempo que se le exhortará para que le dé cabal Radicación n.° 08001-31-05-007-2012-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 6 cumplimiento a la orden emanada de esta Sala, que se reitera a través de esta providencia. De otro lado, no se puede pasar por alto que la desatención del Tribunal y el incumplimiento de la orden contenida en el auto CSJ AL6158-2024, sin alguna justificación válida y aceptable, ha producido una demora injustificada en el trámite del proceso, por lo que resulta procedente hacer un contundente llamado de atención para que, en lo sucesivo, dicha Corporación dé estricto acatamiento a los mandatos emanados de esta Sala.
Por último, se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la recurrente a Distira Empresarial S.A.S, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Vanessa Fernanda Garretta Jaramillo identificada con T.P. 212.712 del C.S.J., en los términos y para los efectos del memorial obrante en el PDF n.° 36 del cuaderno de segunda instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada judicial de la recurrente a Distira Radicación n.° 08001-31-05-007-2012-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Empresarial S.A.S, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo identificada con T.P. 212.712 del C.S.J., en los términos y para los efectos del memorial obrante en el PDF n.° 36 del cuaderno de segunda instancia.
SEGUNDO. Por secretaría, DEVOLVER NUEVAMENTE EL EXPEDIENTE a la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Barranquilla para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el auto CSJ AL6158-2024 del 18 de septiembre de 2024 y resuelva de fondo el recurso de reposición que FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA S. A.) en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. (FONECA) formuló contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 7 de febrero de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que ANSELMO GRAU SALAS y OMAR JIMÉNEZ ORTEGA adelantan en su contra.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A4CB1986F31C6ACEC3A8BD3837EB15A08C074A1CE6365C3A71F42E0F3CC96A25 Documento generado en 2025-05-05