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AL2576-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2576-2023 Radicación n.°96585 Acta 33 Manizales, Caldas, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral que MILTON MARTÍNEZ promovió contra TOTAL CONSTRUCTION S.A.S. I.

ANTECEDENTES Milton Martínez promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Total Construction S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la accionada desde el 20 de diciembre de 2019 hasta el 19 de abril de 2022; que devengaba un salario mínimo; que laboraba en jornada ordinaria -lunes a sábado-, y que el empleador incumplió con el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Radicación n.° 99185 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, solicitó se condenara a Total Construction S.A.S. al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social; de las prestaciones sociales; el auxilio de transporte; compensación de vacaciones; sanciones por el no pago de las cesantías y de los intereses sobre las mismas; la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST; lo que se declare ultra y extra petita y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien declaró su falta de competencia mediante auto de 8 de agosto de 2022, al considerar que el domicilio principal de la sociedad demandada es Medellín, y como quiera que «en ninguno de los hechos, el demandante hace referencia o alusión a una prestación de servicio o desarrollo de la labor en la ciudad de Cartagena o alguno de los Municipios pertenecientes a este circuito», el trámite debe asumirlo el juez laboral del circuito de Medellín. Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, quien planteó el conflicto negativo para adelantar el trámite, a través de proveído del 4 de octubre de 2022.

Manifestó, que en el caso bajo estudio, en los hechos y pruebas que integran el expediente, se menciona el distrito de Cartagena y el departamento de Bolívar, como se ve en el carnet de la empresa y en el dictamen de pérdida de Radicación n.° 99185 SCLAJPT-06 V.00 3 capacidad laboral de la Junta Regional de Bolívar. Aclaró, que el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social permite al demandante elegir para determinar la competencia, y al presentar la demanda, el actor optó porque el asunto se repartiera ante los jueces laborales del circuito de Cartagena.

En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Quinto y Veintiuno Laborales del Circuito de Cartagena y Medellín, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ordinario. El primero argumentó, que el domicilio principal de la demandada, tal cual se plasmó en el acápite de las notificaciones, es la ciudad de Medellín, de ahí que es la autoridad judicial de esta ciudad a quien corresponde Radicación n.° 99185 SCLAJPT-06 V.00 4 conocer del proceso.

Por su parte, el último Despacho sostuvo, que la competencia corresponde al juez de Cartagena, bajo el entendido que, en virtud del artículo 5° del Estatuto procesal laboral, el convocante del juicio eligió ese distrito judicial, entre los dos factores de competencia; que, además, del expediente se podía inferir que el lugar en que se prestó el servicio personal fue Cartagena.

Para el efecto, pertinente resulta rememorar lo dispuesto en las normas adjetivas que regulan el tema de la competencia, por tener que ver con el marco normativo a partir del cual debe resolverse la colisión propuesta, tal y como pasa a verse. El artículo 5.° del CPTSS, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, estipula: ARTÍCULO 5o.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: (Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, declarado INEXEQUIBLE. El texto vigente antes de la modificación introducida por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, que corresponde a la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001 es el siguiente) La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

De la normativa transcrita se desprende, que para fijar la competencia, quien demanda puede optar entre el juez del último lugar donde el trabajador prestó el servicio, o el del domicilio del convocado, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado “fuero electivo”. Radicación n.° 99185 SCLAJPT-06 V.00 5 Revisado el escrito inaugural, la Sala observa que, en el acápite de competencia, la demandante señaló: «Es usted Señor Juez, competente en consideración a la naturaleza del asunto, el domicilio de las partes, al lugar donde el demandante prestó sus servicios personales y la cuantía la cual estimo en una suma superior a los veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes».

Para definir cuál de los jueces laborales mencionados es el llamado a adelantar el proceso ordinario laboral, la Sala se vale de la documental aportada con la demanda. Si bien, no obra copia del contrato de trabajo suscrito entre la accionada y Milton Martínez, sí se avista la historia laboral (f.°69 primer PDF), el comprobante de la «liquidación definitiva de prestaciones sociales» (f.°72 primer PDF), el carnet de la empresa (f.°30 primer PDF), así como la historia clínica y las órdenes médicas emitidas por la IPS ATEL Movisol – Cartagena (f.°58 a 62 primer PDF).

De las pruebas reseñadas se desprende que el actor prestó el servicio en Cartagena. Lo anterior, acompasa con lo indicado por el accionante en el escrito inicial, numerales 5, 8 y 11 (f.° 4 y 5 primer PDF), en los que aduce que fue contratado como ayudante de obra en albañilería para prestar sus servicios en el proyecto residencial Parques de Bolívar, ubicado en el barrio Bicentenario.

También allí, tuvo lugar el accidente que sufrió mientras trabajaba para la accionada y, como consecuencia, la calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la ARL Suramericana - Sura y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. Radicación n.° 99185 SCLAJPT-06 V.00 6 No hay duda, entonces, que el lugar de prestación del servicio por virtud del contrato que unió a las partes fue Cartagena; así, la competencia recae en el Juez Quinto Laboral de esa ciudad, de acuerdo con la disposición que regula la materia (art 5.° CPTSS).

Se impone anotar, que aun cuando el domicilio de Total Construcción S.A.S. es la ciudad de Medellín, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal (f.°31 primer PDF), para esta Sala de la Corte es claro, que el actor hizo uso del fuero electivo radicando la demanda en el distrito judicial de Cartagena, que corresponde a uno de los factores de competencia fijados por las normas adjetivas aplicables y, ya se dijo, el promotor del proceso podía seleccionar el juez del lugar de la prestación del servicio.

Conforme a lo preceptuado, se reitera, es el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el competente para continuar el trámite del presente asunto, y a quien se le devolverán las diligencias para que les imprima el trámite que corresponda, de acuerdo con la ley. La oportunidad resulta propicia para hacer un llamado de atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor rigor y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de su admisión, y de contera, se abstengan de suscitar conflictos de competencia infundados, en franco desconocimiento de la postura que de tiempo atrás viene sosteniendo la Sala Laboral de esta Corte, en tanto ese Radicación n.° 99185 SCLAJPT-06 V.00 7 tipo de comportamientos desgasta y congestiona la administración de justicia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral que MILTON MARTÍNEZ promovió contra TOTAL CONSTRUCTION S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99185 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 99185 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°169 la providencia proferida el 06 de septiembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de nov iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________