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AL2575-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2575-2023 Radicación n.°94031 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por el recurrente EDVER QUINTERO PÉREZ contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 63 del Decreto 528 de 1964.

I.

ANTECEDENTES Edver Quintero Pérez, promovió demanda ordinaria Radicación n.° 94031 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se declare que es beneficiario de la pensión de sobreviviente causada con ocasión al fallecimiento de su compañera permanente, María del Carmen Camacho Rodríguez, en virtud del principio de condición más beneficiosa; en consecuencia, pretende que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar dicha prestación económica a partir del 4 de diciembre de 2016, junto con el retroactivo e indexación. Así mismo, a los intereses moratorios, en caso de que se omita el cumplimiento de la condena dentro del término otorgado para ello, y a las costas del proceso.

Sustentó sus pretensiones, en que convivió de manera ininterrumpida con María del Carmen Camacho Rodríguez, compartiendo lecho, techo y mesa, desde el 14 de febrero de 1982 hasta el 4 de diciembre de 2016, fecha en la cual acaeció su fallecimiento; que, de esa unión, procrearon a sus hijos Stivert Ancizar y Dalila Maritza Quintero Camacho, ambos mayores de edad; que, en vida, la causante se encontraba vinculada a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y que cotizó al ente de seguridad social entre el 12 de septiembre de 1985 y el 31 de mayo de 2010.

Aseguró, además, que el 9 de noviembre de 2018, elevó solicitud de reconocimiento pensional ante la entidad demandada, y que, pese a cumplir con los requisitos establecidos en la ley, dicha administradora, mediante Resolución SUB444 del 02 de enero de 2019, negó la prestación pretendida. Radicación n.° 94031 SCLAJPT-10 V.00 3 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad judicial que, a través de providencia del 27 de abril de 2021, absolvió a la demandada e impuso costas al gestor del proceso.

Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación, y al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante proveído de 2 de noviembre de 2021, confirmó la sentencia proferida por el a quo. Inconforme, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, allegado vía correo electrónico y que reposa en el cuaderno digital de la Corte, el recurrente, luego de evocar los fundamentos fácticos del escrito inaugural y detallar las actuaciones surtidas en las instancias, solicitó: “(…) CASE TOTALMENTE, la sentencia recurrida para que, convertida en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, CONDENAE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSONES, de todas las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda”.

Planteó una acusación en los siguientes términos: “5.1 CARGO UNICO Violación directa de derechos y garantías constitucionales estipuladas en la sentencia SU-005/2018 5.1.1- DESACIERTOS EVIDENTES DE HECHO: La Radicación n.° 94031 SCLAJPT-10 V.00 4 violación de la jurisprudencia en especial sobre la sentencia SU-005/2018 denunciada se presentó como consecuencia de los siguientes yerros ostensibles de hecho en los que incurrió el Tribunal: 1.

Que la causante señora María del Carmen Camacho Rodríguez, para dejar causado el derecho a pensión de sobrevivientes, le correspondía haber cotizado dentro de los tres años anteriores, por lo menos 50 semanas al sistema general de pensiones, cuales no las tenía. 2. Expresan que la línea jurisprudencial de la corte Suprema de Justicia frente al tema de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en este tipo de casos solamente es posible remitirse a la norma inmediatamente anterior, pero única y exclusivamente si el deceso se produjo dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la ley 797 de 2003, esto es entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha del año 2006, pero como el fallecimiento de la afiliada se presentó el 4 de diciembre de 2016. 5.1.2 APRECIACION EQUIVOCADA DE LA JURISPRUDENCIA: Los anteriores desaciertos se presentaron como consecuencia de la equivocada valoración de los siguientes preceptos: 1.

No tuvieron en cuenta que la señora Camacho, dejó causado el derecho por haber cotizado un total de 1126 semanas. 2. Que el señor Quintero encajaba perfectamente en el test de proporcionalidad estipulada en la SU -005/2018, por ser un adulto mayor (65 años de edad), ubicándolo en el grupo de especial protección por parte del Estado. 3. Que con la negativa del derecho se vulneran derechos fundamentales como la vida digna, el derecho a la seguridad social, el mínimo vital, entre otros derechos. 4.

Por lo anterior, el error consistió en que no se acogió a la jurisprudencia que en la actualidad impera en la materia, al ser compartida por los órganos de cierre, tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción ordinaria; sin desconocer, claro está, que a la fecha no existe un pronunciamiento de ésta última, en la que hubiere sido analizada la regla especial o subregla formulada por su homóloga”.

Al respecto indicó: “(…) Significa lo expuesto, en suma, que, siendo Radicación n.° 94031 SCLAJPT-10 V.00 5 constitucional, razonable y válida, por regla general, debe aplicarse la interpretación que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hace del principio de la condición más beneficiosa, y solo como excepción, frente a quienes presentan un cúmulo de circunstancias con las que se supera el test de procedencia establecido por la Corte Constitucional, es posible realizar una aplicación distinta con el fin de garantizar sus derechos fundamentales.

En este caso, teniendo como instrumento, el test de procedencia adoptado en la sentencia SU-005 de 2018, conforme al cual, debía establecerse: (i) la pertenencia del reclamante a un grupo de especial protección constitucional; (ii) la afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas por el no reconocimiento de la pensión; (iii) la dependencia económica del causante antes del fallecimiento y (iv) la existencia circunstancias que hubieren imposibilitado al de cujus el cumplimiento de los requisitos legales de cotizaciones.

En este sentido al realizar el test de proporcionalidad estipulado en la sentencia SU-005/2018, se puede observar que: i) El señor Quintero a la fecha cuenta con 65 años de edad, situación que lo hace pertenecer al grupo de especial protección constitucional, por ser un adulto mayor. ii) La afectación directa de la satisfacción de sus necesidades básicas por el no reconocimiento de la pensión- En este sentido de las pruebas obrantes dentro del plenario se observa que el señor Quintero, es un adulto mayor, que no recibe pensión alguna, y que el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ocasiona en él una afectación directa del mínimo vital y el derecho a una vida digna, pues no tiene bienes ni recibe pensión alguna, como se planteó anteriormente. iii) La existencia de circunstancias que hubieren imposibilitado al de cujus el cumplimiento de los requisitos legales de cotización: al respecto al analizar la historia laboral vemos que la causante cotizo un total de 1.126 semanas hasta el 31 de mayo de 2010, pero dado el estado económico y de salud de la causante le fue imposible seguir cotizando.

Por lo anterior, el señor Quintero, encaja perfectamente en los requisitos estipulados en la sentencia SU-005 de 2018, y al no aplicar dicha sentencia se estaría vulnerando varios derechos fundamentales a mi poderdante, ya que como se dejo explicado anteriormente, dado que el señor Quintero pertenece a un grupo especial de protección.” Radicación n.° 94031 SCLAJPT-10 V.00 6 II.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que esta Corporación pueda proceder con la revisión del fallo impugnado. Es así como, una vez efectuado el estudio del escrito contentivo de la demanda de casación, la Sala advierte, que no cumple con los presupuestos enunciados en la normativa precedente, en tanto adolece de graves deficiencias técnicas, que a su vez comportan la imposibilidad de ser subsanadas de oficio.

Las insuperables falencias respecto de la enunciación del cargo impiden su estudio de fondo. Ello, por cuanto es necesario que el recurrente, además de formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, indique el sendero de ataque, el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

De considerarse que la transgresión ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. En ese orden, analizado el cargo propuesto por el recurrente, se advierte que este incurre en una impropiedad al Radicación n.° 94031 SCLAJPT-10 V.00 7 hacer una indebida mixtura jurídica y fáctica en la sustentación del único cargo propuesto, pues al encaminar el ataque por la vía directa, ello implica que debe argumentar solo en el plano de lo estrictamente jurídico o de puro derecho, en cuanto esa senda seleccionada presupone una total y completa aquiescencia con las situaciones fácticas y probatorias aducidas por el sentenciador de alzada; empero en este caso, la censura le atribuye además a la sentencia cuestionada, desaciertos fácticos en que a su juicio incurrió el sentenciador de alzada.

En efecto, se le atribuyen al juzgador yerros fácticos propios de la vía indirecta, sendero distinto al invocado, al decir, por ejemplo, que “(…) La afectación directa de la satisfacción de sus necesidades básicas por el no reconocimiento de la pensión- En este sentido de las pruebas obrantes dentro del plenario se observa que el señor Quintero, es un adulto mayor, que no recibe pensión alguna, y que el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ocasiona en él una afectación directa del mínimo vital y el derecho a una vida digna, pues no tiene bienes ni recibe pensión alguna, como se planteó anteriormente.”.

Nótese, además, que el recurrente no trae a discusión precepto legal sustantivo de orden nacional alguno, únicamente considera vulnerados “los derechos y garantías constitucionales estipulados en la sentencia SU-005/2018”, lo cual implica el desconocimiento del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que, la demanda de casación deberá contener «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, denotándose así una carencia total en la proposición Radicación n.° 94031 SCLAJPT-10 V.00 8 jurídica.

Impone recordar, que los pronunciamientos de las Altas Cortes solo pueden ser tenidos como prueba. Frente a lo anterior, para la Sala es imperativo destacar, que aun cuando en la demostración del cargo el recurrente trajo a colación preceptos legales de orden nacional, tales como el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, ello no resulta suficiente para satisfacer el requisito establecido en el artículo 90 ibidem, pues la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la demanda de casación debe hacer alusión, por lo menos, a un precepto jurídico individualizado que se estime vulnerado, no es admisible alegar la violación de todo un cuerpo normativo como se hace en el sub judice.

Debe recordarse, que la falta del aludido requisito impide a la Corte cumplir con el propósito del recurso extraordinario de casación, cual es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, pues resultaba imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso (CSJ AL 324- 2022).

Ahora bien, de flexibilizarse la elección de la vía y entenderse que fue por el cause indirecto, dada la sustentación del cargo, el accionante no solo debió dar cumplimiento al requisito previamente ilustrado, precisando el o los yerros de hecho en que incurrió el Tribunal, sino también, como enseña Radicación n.° 94031 SCLAJPT-10 V.00 9 la jurisprudencia de esta Sala, « (…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada (…)».

(CSJ AL 1347-2020). En otras palabras, cuando de la senda fáctica se trata, es deber del impugnante en primer lugar, determinar los errores de hecho y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los elementos probatorios calificados en casación que considere dejados de valorar o erróneamente apreciados (CSJ AL1296-2022, CSJ AL 2535-2021).

En el escrito con el cual se sustenta el recurso, no se denunció prueba alguna y, en ese orden, no es posible contradecir las conclusiones a las que llegó el cuerpo colegiado de segunda instancia, frente a las mismas, lo que conlleva que los soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes. Al efecto, la censura presentó una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe Radicación n.° 94031 SCLAJPT-10 V.00 10 la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.

Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido ejercicio dialéctico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Al respecto, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) Así las cosas, en virtud del desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, tal circunstancia Radicación n.° 94031 SCLAJPT-10 V.00 11 le impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el aludido medio de impugnación; pues se insiste, que el mismo no le otorga a la Corporación, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por el mandatario judicial de EDVER QUINTERO PERÉZ contra la sentencia dictada el (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94031 SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94031 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94031 SCLAJPT-10 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°169 la providencia proferida el 23 de agosto de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de nov iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________