SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2574-2023 Radicación n.°91199 Acta 33 Manizales, Caldas, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de reposición que ERIC THIRIEZ TÉCNICA S.A ETEC S.A. interpuso contra el auto CSJ AL1441-2023, que esta Sala profirió el 21 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO VILLAREAL CERVANTES en contra de ADECCO COLOMBIA S.A., SALUD TOTAL E.P.S., COLFONDO PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto CSJ AL1441-2023, notificado por estado n° 096 de 22 de junio de 2023, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la recurrente contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior el Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de marzo de 2019, por cuanto se presentó fuera del término legalmente Radicación n.°91199 SCLAJPT-05 V.00 2 establecido para ello.
Para llegar a esta determinación, la Sala estimó que la sustentación del recurso de casación fue presentada “extemporáneamente”. Inconforme con la decisión, mediante correo electrónico de 26 de junio de 2023, la apoderada de la recurrente formuló recurso de reposición, con el que solicita se dé curso al alcance de la impugnación. Como fundamento de lo pedido, aduce que envió la sustentación del recurso el 3 de marzo de 2023 a las 4.58 p.m., sin embargo, por un error mecanográfico involuntario, se remitió a una dirección de correo electrónico errada “secretarialaboral@corteseprema.gov.co”, diferente a la establecida para recibir memoriales; motivo por el cual el correo fue devuelto por el servidor y casi de manera inmediata se despachó nuevamente el recurso a la cuenta de correo electrónico correcta “secretarialaboral@cortesuprema.gov.co”, el cual fue remitido a las 5.01 p.m. del 3 de marzo de 2023; que aunque se presentó una circunstancia imprevista, ello no es suficiente para declarar desierto el recurso, pues fue enviado antes de la hora de cierre de la recepción de los memoriales y desconocer tal situación configura un exceso ritual manifiesto, y que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, para que se garantice el acceso a la justicia. Argumentó, que tanto la Sala de Casación Civil, como la de Casación Penal de esta Corporación, han amparado los mailto:secretarialaboral@corteseprema.gov.co mailto:secretarialaboral@cortesuprema.gov.co Radicación n.°91199 SCLAJPT-05 V.00 3 derechos fundamentales en sede de tutela, por configurarse exceso ritual manifiesto en cuestiones similares, por lo que, solicitó revocar el auto del 21 de junio de 2023.
Los términos con que contaba la parte recurrente para sustentar el recurso extraordinario corrieron entre el 06 de febrero de 2023 y el 03 de marzo de 2023. Una vez cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, la parte contraria guardó silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé: «el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado…», es decir, que, de no hacer uso oportuno de este mecanismo de defensa, la decisión adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no habrá lugar al estudio del recurso que se presente con posterioridad.
A través de auto CSJ AL1441-2023 de 21 de junio de 2023 esta Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación que Eric Thiriez Técnica S.A. ETEC S.A., formuló contra la sentencia de 11 de marzo de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al considerar que el sustento del mismo fue presentado por fuera del término legal para Radicación n.°91199 SCLAJPT-05 V.00 4 hacerlo; actuación que se notificó por estado n° 096 de 22 de junio de 2023 (archivo 03 del cuaderno digital de la Corte).
Contra la anterior decisión, la apoderada de dicha sociedad presentó recurso de reposición el 26 de junio de 2023, dentro del término legalmente establecido para hacerlo, con el fin de que se revoque el auto atacado y, en su lugar, califique la demanda de casación arrimada. Una vez superado lo anterior, procede la Corporación a resolver el recurso de reposición, para ello debe indicarse que, el correo que contenía la sustentación del recurso extraordinario de casación fue recibido en la secretaría de la Sala Laboral el 3 de marzo de 2023 a las 5.01 p.m., por lo que inicialmente podría pensarse que fue presentado extemporáneamente, pues según lo ha adoctrinado esta Corporación, cualquier actuación de las partes y de los terceros intervinientes debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para tal fin, que los documentos deben enviarse al buzón fijado para tal propósito y en la “jornada de trabajo”, esto es, de lunes a viernes entre las 8.00 a.m. y las 5.00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018); por lo que revisado el asunto, tendría que decirse que al haberse presentado el memorial de sustentación por fuera del horario laboral, el recurso no cumplió con uno de los requisitos legales y por tanto, debería declararse desierto, como en efecto sucedió. Sin embargo, en este particular caso, debe analizarse Radicación n.°91199 SCLAJPT-05 V.00 5 un poco más de fondo el quid del asunto y en efecto tener otras consideraciones frente a la decisión que esta Sala adoptó. Como hemos venido relatando, el correo que contenía el recurso extraordinario fue enviado a un correo electrónico, aparentemente de la secretaría laboral, sin embargo, el mismo contenía un error mecanográfico, pues se cambió la letra “u” por la letra “e” y, el dominio quedó seprema siendo realmente suprema, ello hizo que el email enviado a las 4.58 p.m., no ingresara al buzón antes de las 5.00 p.m., siendo esta la hora final de recepción de memoriales.
Ocurrido lo anterior, la parte envió nuevamente el correo a la dirección correcta de la secretaría, ingresando a las 5.01 p.m., del día en que finalizaba el traslado del recurso. Ello significa, que tener por no presentado el escrito, por haberse pasado 1.00 minuto en el horario de cierre, si pudiese configurar un exceso ritual manifiesto, pues la intención de la parte recurrente fue enviar el correo antes de las 5.00 p.m. y por un error de transcripción no logró su cometido.
Es por ello, que se considera que el recurso fue enviado antes de la fecha y hora final que tenía la parte para su sustentación, pues la falencia escapó a la órbita del manejo del sistema y por ello, en este caso, no se puede desconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Radicación n.°91199 SCLAJPT-05 V.00 6 En el proceso obran las pruebas que dan cuenta de la afirmación de la recurrente, pues según las pruebas de los pantallazos se puede observar que en efecto a las 4.58 p.m. envió el correo electrónico a la dirección secretarialaboral@corteseprema.gov.co y que nuevamente a las 5.01 p.m. envió el recurso a la dirección electrónica secretarialaboral@cortesuprema.gov.co, comprobándose con ello la veracidad de sus afirmaciones, De lo anterior se tiene que, el envío del mensaje por correo electrónico realizado fue antes de las 05:00 p.m., esto es, a las 4.58 p.m. del día en que finalizaba el término concedido, por un error involuntario de la recurrente, se envió erradamente a otra cuenta de correo electrónico, y envió de nuevo a las 5.01 p.m. el escrito; tal como lo demostró el peticionario en el recurso de reposición que nos ocupa, dando lugar a que se considere por esta Sala, que su envío fue oportuno. En ese orden de ideas, se tiene que la demanda de casación si fue presentada dentro de su oportunidad legal, pues la misma fue recibida por esta Corporación dentro del horario laboral, dado que se desprende sin discusión del inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre Radicación n.°91199 SCLAJPT-05 V.00 7 del despacho del día en que vence el término».
Esta decisión, además tiene soporte en lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-234-2017, en la que argumentó que se configura el exceso ritual manifiesto «cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial».
Esta Sala ha expresado su postura al respecto en otras oportunidades, como en la providencia CSJ AL3416- 2022. De forma que, al haber sido declarado desierto el recurso extraordinario de casación, por extemporaneidad a partir lo mencionado, como se plasmó en el auto recurrido, esta Sala estaría incurriendo en un exceso ritual manifiesto, poniendo en riesgo los derechos fundamentales de la recurrente.
Así pues, considera la Corporación que el recurso de casación fue sustentado por la recurrente dentro del término legal concedido para ello, y en cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral, de modo que se repondrá la providencia objeto de recurso, y se admitirá a efectos de continuar con el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN Radicación n.°91199 SCLAJPT-05 V.00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el auto CSJ AL1441-2023 de 21 de junio de 2023, a través del cual se declaró desierto el recurso de casación que ERIC THIRIEZ TÉCNICA S.A - ETEC S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, profirió el 11 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO JOSÉ VILLAREAL CERVANTES contra ADECCO COLOMBIA S.A., SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A., COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO: Se declara que la demanda de casación presentada por ERIC THIRIEZ TÉCNICA S.A - ETEC S.A., satisface los requisitos del art 90 del Código de Procedimiento Laboral. En consecuencia, de admite.
TERCERO: Se ordena correr traslado de la anterior demanda de casación a ADECCO COLOMBIA S.A., SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y EDUARDO VILLAREAL CERVANTES. Radicación n.°91199 SCLAJPT-05 V.00 9 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.°91199 SCLAJPT-05 V.00 10 Radicación n.°91199 SCLAJPT-05 V.00 11 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°169 la providencia proferida el 06 de septiembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de septiembre de 2023 SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 03 de noviembre de 2023 a las 8:00 a.m. se inicia traslado al mismo tiempo y por el término de 15 días a TODOS los OPOSITORES.
SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n°91199 AL2574-2023 Referencia: Recurso de reposición promovido por ERIC THIRIEZ S.A ETEC S.A. contra del auto CSJ AL1441-2023, que esta Sala profirió el 21 de junio de 2023, declarándose desierto el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la recurrente contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior el Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de marzo de 2019, por cuanto se presentó fuera del término legalmente establecido para ello.
Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en cuanto dispuso revocar el auto referenciado, al considerar que se configura un exceso ritual manifiesto cuando se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, al señalar: En el proceso obran las pruebas que dan cuenta de la afirmación de la recurrente, pues según las pruebas de los pantallazos se puede observar que en efecto a las 4.58 p.m. envió el correo electrónico a la dirección secretarialaboral@corteseprema.gov.co Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 2 y que nuevamente a las 5.01 p.m. envió el recurso a la dirección electrónica secretarialaboral@cortesuprema.gov.co, comprobándose con ello la veracidad de sus afirmaciones.
De lo anterior se tiene que, el envío del mensaje por correo electrónico realizado fue antes de las 05:00 p.m., esto es, a las 4.58 p.m. del día en que finalizaba el término concedido, por un error involuntario de la recurrente, se envió erradamente a otra cuenta de correo electrónico, y envió de nuevo a las 5.01 p.m. el escrito; tal como lo demostró el peticionario en el recurso de reposición que nos ocupa, dando lugar a que se considere por esta Sala, que su envío fue oportuno. Se impone recordar, que en el artículo 29 de la CP se encuentran comprendidas una serie de garantías con las que se pretende establecer unas reglas mínimas de carácter sustancial y procesal, en todas las actuaciones judiciales o administrativas, encaminadas a salvaguardar los derechos e intereses de las personas vinculadas a estas, constituyéndose el debido proceso en un límite material al posible ejercicio de las autoridades y las partes involucradas.
Es por ello, que cuando en la redacción del percepto constitucional se exclama «formas propias de cada juicio» apunta a las reglas plasmadas por la ley, que atendiendo la regulación de cada juicio determina las etapas de un proceso y constituye la garantía de defensa y seguridad jurídica para los intervinientes en la disputa. Asimismo, el principio de eventualidad impone el establecimiento de etapas o plazos procesales en los cuales es factible surtir determinado debate, sin que sea viable en cualquier momento de la actuación pretender retrotraerá etapas superadas; este principio dota al proceso de seguridad jurídica y transparencia, al señalar con precisión Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 3 las oportunidades procesales y los términos en que se deban realizar los mismos; permite armar el proceso de tal modo que cada actuación o cada petición esté en el lugar apropiado; las partes conocen con anticipación el momento exacto en qué pueden dirigirse al operador judicial para hacer sus solicitudes; el operador jurídico y las partes tienen certeza derivada de la ley los momentos procesales para cada actuación dentro el desarrollo del proceso.
A su vez el artículo 117 del CGP, aplicable en materia laboral por la remisión del artículo 145 del CPTSS, nos enseña la perentoriedad de los términos y las oportunidades contenidas en el proceso, al señalar: Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. Advertido lo anterior, en el presente evento no hay discusión que la solicitud de la parte recurrente llegó después del término establecido en la ley para la interposición del recurso de reposición. Solicitud apoyada en los retos y adversidades que atravesó el apoderado judicial de la parte recurrente, al presentar por vía electrónica el medio de impugnación. Al ser los términos perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario, excepcionalmente en el artículo 159 del Código General del Proceso, se establecen algunos Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 4 eventos en los cuales los términos pueden ser interrumpidos los relativos a la «[…] muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial […], o […] inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión […]» sucesos que dan lugar a la reposición del término para la realización de una actuación parcial o totalmente, por cuanto la imposibilidad de atender el mismo puede provenir de múltiples circunstancias fácticas, las cuales deben ser valoradas por el fallador del asunto.
En armonía a lo discurrido, el artículo 1 de la Ley 95 de 1890 define la fuerza mayor o caso fortuito como «el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. Etc», de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Civil.
En cuanto a su análisis, se ha pronunciado esta Corporación en reiteradas oportunidades, verbigracia, en la sentencia CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 1750, expresando: […] Consiguientemente, en materia laboral son aplicables los requisitos que en la jurisprudencia y doctrina generales se han exigido para la figura, como que sólo puede calificarse de caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible e igualmente, que un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho.
La fuerza mayor entonces no puede ser valorada a Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 5 través de una clasificación simple o abstracta, sino que la misma debe ser estudiada conforme a las situaciones fácticas de cada caso, a fin de establecer si era imposible evitar los efectos intempestivos e inesperados del hecho alegado, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido ser planificado, contenido, eludido o resueltas sus consecuencias.
Acorde a lo expuesto, el apoderado de la parte recurrente, de acuerdo a sus deberes profesionales, le correspondía ejercer la defensa de los intereses de su mandante con la máxima diligencia posible, de manera que, le correspondía estar pendiente del pronunciamiento judicial respecto a la admisión del recurso, correr traslado y en consecuencia, conocer cuándo vencía el término para presentar la demanda de casación. Es por ello, que al ser presentado el recurso de reposición fuera de la hora hábil, se torna en extemporáneo y debió mantenerse la decisión que declaró desierto el recurso siendo para ello suficiente la ejecución de la actuación por fuera de la oportunidad legal.
Por último, el artículo 29 de la CP dota al proceso de unas formas propias, que deben ser respetadas para que exista un proceso diáfano, transparente y dotado de seguridad jurídica acorde con el mandato constitucional que contiene las garantías para la existencia de un debido proceso. Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 6 De esta manera, con mucho respeto, presentó mis argumentos para disentir del criterio de la mayoría de la Sala.
Fecha ut supra. SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 91199 Eric Thiriez Técnica S.A. ETEC S.A. y Adecco Colombia S.A. contra Eduardo Villareal Cervantes, Salud Total EPS y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías De conformidad con lo manifestado en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada, en los siguientes términos: La Sala ha insistido en múltiples ocasiones que los términos procesales que reglamentan los trámites judiciales son perentorios e improrrogables para las partes; además, son de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, salvo las excepciones que consagra la ley, a la luz de lo previsto en el artículo 4.° de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1.° de la Ley 1285 de 2009.
Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 2 Ahora, el Acuerdo n.° PSAA07-4034 de 15 de mayo de 2007, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que trae a colación la providencia de la que me aparto, establece la «jornada de trabajo» en los despachos judiciales de Bogotá de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m., por lo que, desde que se implementó la virtualidad en el escenario judicial, los documentos recibidos en el buzón electrónico fijado para tal fin, luego de la hora límite, se tienen por presentados al día siguiente, lo que no constituye algo novedoso y, por tal razón, la demanda de casación presentada dentro del asunto se tuvo como extemporánea.
Significa lo anterior, que aceptado el hecho de que el mensaje de datos fue remitido con posterioridad a las 5:00 p.m. del día de vencimiento del traslado a la parte recurrente, la tardanza únicamente es atribuible al emisor, sin que tenga incidencia la equivocación por parte del interesado en la digitación del correo receptor, pues tal situación constituye causas exógenas que no eximen la responsabilidad de quien tiene el deber de presentar a tiempo los documentos que considere pertinentes.
Pasar por alto tal obligación, abriría la puerta a que, con fundamento en la mencionada circunstancia, no sólo un minuto luego del cierre del horario judicial, sino por tiempo indefinido, se superen los términos judiciales con la excusa de un error mecanográfico en la dirección electrónica de destino, que, adicionalmente, daría lugar en el escenario presencial, a que la presentación de un memorial en una Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 3 dependencia judicial desacertada, habilite tenerlo en cuenta dentro del traslado por el despacho judicial correcto.
Por otra parte, en torno a que, «tener por no presentado el escrito, por haberse pasado 1.00 minuto en el horario de cierre, si pudiese configurar un exceso ritual manifiesto, pues la intención de la parte recurrente fue enviar el correo antes de las 5.00 p.m. y por un error de transcripción no logró su cometido», en el auto no se explica en qué medida aconteció o no dicha figura, la que, en criterio de la suscrita, en el presente asunto no se materializó. En sentencia CC T- 234-2017, frente a tal defecto procedimental, la Corte Constitucional reiteró: (negrilla fuera de texto) El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.
En aquella providencia, la mencionada Corporación sostuvo: […] que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.
En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 4 4.2. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier irregularidad de carácter procedimental, sino que debe tratarse de una omisión en la aplicación de las formas propias de cada juicio particularmente grave, que lleva al juez a utilizar irreflexivamente normas procesales que lo hacen apartarse del derecho sustancial. 4.3.
La Corte ha construido una sólida y extensa jurisprudencia en relación con el exceso ritual manifiesto con la cual queda claro que para entender su alcance no son suficientes las definiciones y conceptos teóricos, sino que se hace imprescindible el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial.
También, en la referida decisión, el máximo Órgano Constitucional realizó un recuento de la jurisprudencia en la que acudió al defecto por exceso ritual manifiesto, pero en cuestiones relacionadas con el estudio de la demandas o formalidades o valoración probatorias, también ha hecho eco de ello frente a escritos de casación con técnica insuficiente o cuando se pretermite la aplicación de un precedente judicial, sin embargo, no ha contemplado por esa vía la posibilidad de superar los términos judiciales, que se insiste, son perentorios y de estricta aplicación para todas las partes en contienda, como garantía de igualdad procesal.
Vale la pena acotar que a una conclusión similar se arribó en auto CSJ AL3416-2022, cuando por hechos ajenos a esta Sala de la Corte, se pretendió que se estudiara una demanda de casación extemporánea. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto. Radicación n.° 91199 SCLAJPT-10 V.00 5 Fecha ut supra. Magistrada