Micelio
AL2574-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 64029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL2574-2014 Conflicto de Competencia No. 64029 Acta 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HUMBERTO PORFIRIO GUASPA TARAMUEL contra COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Humberto Porfirio Guaspa Taramuel demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por personas a cargo, de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; los intereses moratorios; la indexación; y las costas del proceso.

A la demanda adjuntó copia de la reclamación administrativa, enviada por correo a la oficina de la demandada con sede en Bogotá. Señaló en el escrito gestor, como factor de fijación de la competencia, el «…lugar de reconocimiento de la pensión y de la reclamación administrativa…». La demanda fue presentada ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali, siéndole repartida al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el cual, por auto del 5 de noviembre de 2013, luego de invocar el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró incompetente para tramitarla aduciendo que la reclamación de los derechos pretendidos por el demandante se había surtido en la ciudad de Bogotá, a donde dispuso el envío de las diligencias.

Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, correspondieron al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales Bogotá, el que mediante auto del 5 de diciembre de 2013 y apoyado en decisiones de esta Sala de Casación Laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: Al revisar la demanda y los anexos por parte de esta sede judicial, se encuentra que el reconocimiento de la pensión según la Resolución No. 015625 de 2006, fue expedida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional CALI (VALLE) del Instituto de Seguros Sociales (fl. 7).

En ese orden de ideas para el presente asunto la competencia radica en el Señor Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (Valle del Cauca), por ser en dicha ciudad donde fue reconocida la pensión del demandante (fl. 7)… (Negrillas del texto) En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ. Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».

Sin embargo, ha adoctrinado la Sala que en tratándose de los incrementos pensionales pretendidos en el presente caso, la competencia para conocer el asunto radica en el juez del lugar en donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquélla es una pretensión directamente relacionada con ésta, pues es un beneficio que la acrecentaría, de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto.

En un caso similar, en auto del 23 de marzo de 2011, radicado 49872, esta Corporación sostuvo que: Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad.

Sin embargo, la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma. Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: “La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

“Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.

Así, ha de ser el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del trámite del proceso. En estas condiciones, es al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali a quien deberá asignársele el conocimiento del presente asunto, pues fue en la Seccional Valle del ISS donde se reconoció el derecho pensional, según se infiere de la Resolución No. 015625 de 2006, expedida en Cali y visible a folio 36 del expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por HUMBERTO PORFIRIO GUASPA TARAMUEL contra COLPENSIONES, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 7