SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2573-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00123-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 8 de agosto de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que FERNANDO VIDAL RESTREPO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00123-01 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Fernando Vidal Restrepo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 16 de abril de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 379 –383 c. de primera instancia): 1- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas oportunamente por los apoderados judiciales de las demandadas. 2- DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del señor FERNANDO VIDAL RESTREPO, del régimen de prima media con prestación definida, gestionado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por PORVENIR S.A. 3- Como consecuencia de lo anterior, el señor FERNANDO VIDAL RESTREPO, debe ser admitido en el régimen de prima media con prestación definida, gestionado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, sin solución de continuidad y sin cargas adicionales al afiliado, conservando el régimen al cual tenía derecho, que, en el presente caso, no es el de transición. 4- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., […], al cual se encuentra afiliado el señor FERNANDO VIDAL RESTREPO, que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del accionante, con sus respectivos rendimientos financieros, y así mismo, realice la devolución de las cuotas de administración, del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00123-01 SCLAJPT-04 V.00 3 previsionales para los riesgos de invalidez y muerte, con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo en que el actor ha estado afiliado a dicha AFP. 5- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN (sic) CALDERON, o por quien haga sus veces, que cargue a la historia laboral del señor FERNANDO VIDAL RESTREPO, los aportes realizados por éste, a PORVENIR S.A., una vez le sean devueltos con sus respectivos rendimientos financieros, así como las cuotas de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte. [.…] Al resolver el recurso de apelación que las demandadas Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 12 a 25 c. de segunda instancia): ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, para ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus respectivos rendimientos, los aportes para el fondo de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales, los gastos de administración, lo cobrado por comisiones, sumas que deberán ser debidamente indexadas y discriminadas [….] Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 8 de agosto de 2024 y consideró que la AFP debería cubrir únicamente los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, seguros previsionales, los aplicados al fondo de garantía de pensión mínima y lo cobrado por comisiones, Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00123-01 SCLAJPT-04 V.00 4 debidamente indexados, los cuales, si bien podrían considerarse una carga económica para el fondo, lo cierto es que no allegó cálculo alguno que demostrara el perjuicio que alega (f.os 66 a 73 c. de segunda instancia) Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja.
Para sustentar, argumentó que no era dable incluir dentro de las condenas la devolución de gastos de administración y primas de seguro previsional, pues considera que tal determinación va en contravía de los lineamientos jurisprudenciales de orden constitucional esgrimidos entre otras en la sentencia CC SU-107-2024. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que la quejosa no atacó las razones que motivaron el proveído recurrido, sino que controvirtió la decisión que ordenó la devolución de los conceptos reprochados (f. os 120 a 125 c. de segunda instancia).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00123-01 SCLAJPT-04 V.00 5 haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00123-01 SCLAJPT-04 V.00 6 declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Fernando Vidal Restrepo realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, dispuso: [….] ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., […], al cual se encuentra afiliado el señor FERNANDO VIDAL RESTREPO, que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del accionante, con sus respectivos rendimientos financieros, y así mismo, realice la devolución de las cuotas de administración, del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte, con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo en que el actor ha estado afiliado a dicha AFP. [….] Al resolver el recurso de apelación que la recurrente y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la decisión fue adicionada en segunda instancia, en el sentido de: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, para ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus respectivos rendimientos, los aportes para el fondo de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales, los gastos de administración, lo cobrado por comisiones, sumas que deberán ser debidamente indexadas y discriminadas Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00123-01 SCLAJPT-04 V.00 7 cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102- 2023 reiterado en proveído AL2300-2024).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y lo cobrado por comisiones debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302- 2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 o que no procede la devolución de gastos de administración o primas de seguro previsional, no logran derruir la decisión rebatida, en tanto están dirigidos a atacar Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00123-01 SCLAJPT-04 V.00 8 el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no el interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el de 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que FERNANDO VIDAL RESTREPO promovió contra Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00123-01 SCLAJPT-04 V.00 9 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0133B0784AA60D52558AE0ED08BB14524A3C04A113DF786402E28CC2F6A02D40 Documento generado en 2025-05-05