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AL2573-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2573-2023 Radicación n.° 99777 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE CARTAGO y VEINTISIETE DE MEDELLÍN, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. adelanta contra CONSTRUCCIONES JG DEL VALLE S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra la sociedad Construcciones JG Del Valle S.A.S., con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas de $11.216.396 por concepto de aportes a pensión obligatoria de los trabajadores a su Radicación n.° 99777 SCLAJPT-06 V.00 2 cargo, $5.584.900 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.

La demanda se radicó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, quien declaró su falta de competencia mediante providencia de 24 de mayo de 2023. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, al ser Medellín el domicilio principal de la ejecutante, quien debía conocer del asunto era la autoridad judicial de esa ciudad, en apoyo de su decisión citó los autos CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL228-2021, CSJ AL722-2021, CSJ AL2749-2022 y CSJ AL3855-2022 (f.os 181 a 183 del c. principal).

Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de providencia de 21 de julio de 2023, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que la actora acreditó que el lugar de expedición del título ejecutivo n. º 16414-23 era Cartago, razón por la cual, este sería el juez competente, de acuerdo con el artículo 110 del Estatuto Procesal Laboral.

Fundamentó su determinación en el auto CSJ AL1396-2022 (f.os 189 a 192 del c. principal). Radicación n.° 99777 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primer juzgado sostuvo que es el juez de Medellín quien debía conocer del asunto, toda vez que coincide con el domicilio principal de la de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Cartago estudiar el presente caso, comoquiera que este fue el lugar de expedición del título.

Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados le corresponde la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social. Radicación n.° 99777 SCLAJPT-06 V.00 4 En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.

Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado uniformemente por esta Sala en providencias CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. De este modo, según la Corte lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o aquel donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

Ahora bien, en el folio 19 del cuaderno principal, se evidencia el título ejecutivo n. º 16414 – 23, en el que se detalla que su lugar de expedición es Cartago, sin embargo, el mismo no fue remitido a la accionada, sino únicamente la Radicación n.° 99777 SCLAJPT-06 V.00 5 «liquidación de aportes» pensionales adeudados que obra de folio 30 a 36 y que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo, la cual se remitió a la ejecutada como se extrae del certificado de envío de la empresa Cadena Courier.

De igual forma, reposa en el expediente, a folio 45, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal es la ciudad de Medellín. Así las cosas, se advierte que la parte demandante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago que, conforme a la norma citada, es el competente para conocer del presente asunto, pues coincide con el lugar de expedición del título ejecutivo.

Por último, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 99777 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE CARTAGO y VEINTISIETE DE MEDELLÍN, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. adelanta contra CONSTRUCCIONES JG DEL VALLE S.A.S. en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 99777 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de octubre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 165 la providencia proferida el 04 de octubre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 04 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________