CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 64057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL2573-2014 Conflicto de Competencia No. 64057 Acta 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO MORENO MARTÍNEZ contra SERVICIO DE INGENIERÍA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA. I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Moreno Martínez demandó a la sociedad SERVICIO DE INGENIERÍA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA. - SITE LTDA. - con el fin de obtener el reconocimiento de algunos derechos de naturaleza laboral. Señaló en el escrito gestor, como factor de fijación de la competencia, el «…lugar del domicilio del demandado…». La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Montería, siéndole repartida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería. Admitida la demanda y corrido el traslado de rigor, la demandada propuso la excepción previa de falta de competencia. En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa propuesta por la sociedad llamada a juicio al considerar que el demandante había prestado sus servicios en los municipios de Cereté, Cienaga de Oro y San Carlos y que el domicilio de la sociedad demandada era la ciudad de Barranquilla, por lo que de conformidad con el artículo 5 ibidem, eran competentes para conocer del asunto los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla, a donde dispuso el envío de las diligencias.
Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, correspondieron al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el que mediante auto del 17 de enero de 2014 también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: El Despacho al efectuar el examen preliminar de la presente demanda, observa que el lugar del domicilio principal del demandado según consta el (sic) Certificado de Existencia y Representación y la cámara de comercio allegado con la demanda (sic), pero es de anotar que el demandante el último lugar donde presto (sic) el servicio fue en la ciudad de Montería, teniendo el demandado domicilio también en la ciudad de Montería, siendo esta ciudad donde se suscribió el contrato de trabajo, que es la ciudad de Montería, lugar este en donde no tiene competencia este juzgado en razón del factor territorial.
Después de transcribir el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concluyó el juzgado que: Conforme lo prevé la norma procesal antes transcrita, refulge con nitidez que este Despacho judicial no tiene competencia para avocar su conocimiento en razón de no tener competencia territorial sobre el lugar donde se prestó el servicio y la dirección de la demandada para notificaciones judiciales, sin que en este preciso asunto tenga injerencia el domicilio de la parte demandada, por lo que se impone declarar la colisión de competencia … En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
Lo primero que debe decir la Sala es que las razones que dio el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla para abstenerse de conocer del presente asunto no corresponden con la realidad. Así se afirma por cuanto no es cierto que la sociedad demandada tenga su domicilio en la ciudad de Montería, pues si bien así lo afirmó el actor en su demanda, de los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Barranquilla, visibles a folios 10 a 13 y 35 a 38 del expediente, se desprende que la empresa convocada al proceso tiene su domicilio en esa ciudad.
Tampoco es verdad que el actor hubiera prestado sus servicios en la ciudad de Montería, como lo afirma el juzgado que suscitó el presente conflicto, ya que en la demanda que dio origen al proceso se señaló que el demandante había prestado sus servicios personales en los municipios de Cereté, Ciénaga de Oro y San Carlos, los cuales, valga decir, pertenecen al circuito de Cereté. Además de lo anterior, el juzgado promotor de la colisión afirmó que el contrato de trabajo se había suscrito en la ciudad de Montería, siendo que en los autos no obra ningún contrato de naturaleza laboral.
Por el contrario, en los folios 7 a 9 del expediente milita un contrato de prestación servicios que fue suscrito por los litigantes en la ciudad de Barranquilla. Así las cosas, las premisas sobre las cuales el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla declaró su incompetencia para conocer del asunto carecen de respaldo probatorio y, además, no corresponden con los hechos narrados por el demandante en el escrito gestor del proceso.
Precisado lo anterior, debe decirse que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, dispone que «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». De conformidad con la demanda que dio origen al proceso, se tiene que el accionante presentó su demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Montería, en atención al «lugar del domicilio del demandado» el que, como ya se vio, es la ciudad de Barranquilla.
Considera esta Sala de la Corte que en las condiciones antes señaladas, la opción seleccionada por el promotor del proceso, esto es, la presentación de su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Montería - Reparto -, no consulta las reglas de competencia a que alude el citado artículo 5 del estatuto procesal laboral, ya que los servicios del actor no fueron prestados en Montería ni esta ciudad es el domicilio de la demandada.
Así las cosas, si el demandante eligió el domicilio del demandado como factor para la fijación de la competencia, debe concluirse que en este preciso caso el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ALBERTO MORENO MARTÍNEZ contra SERVICIO DE INGENIERÍA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA., órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 6