SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2572-2023 Radicación n.° 99559 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 3 de noviembre de 2022, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO LONDOÑO GÓMEZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, con el fin de que Radicación n.° 99559 SCLAJPT-04 V.00 2 se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 19 de octubre de 2021, decidió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor ÁLVARO LONDOÑO GÓMEZ efectúo al RAIS, a través de la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A. el 01 de mayo del 2000 […].
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. para que traslade con destino a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos financieros, sumas adicionales de la aseguradora en caso de haberlas recibido; todos los saldos, frutos e intereses; así como los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, con cargo a los propios recursos de la AFP; todas las sumas deben devolverse debidamente indexadas”, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones para que una vez PORVENIR cumpla con lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia, proceda aceptar sin dilaciones, el traslado de ÁLVARO LONDOÑO GÓMEZ del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió a este último régimen.
CUARTO: COMUNICAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la decisión adoptada en este asunto, con el objeto de que en caso haya emitido un bono pensional en favor de la [sic] demandante, proceda a anularlo de conformidad con la normativa que regula la materia. […] Al resolver los recursos de apelación que Colpensiones y Porvenir S.A. interpusieron y al estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, a Radicación n.° 99559 SCLAJPT-04 V.00 3 través de providencia de 13 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió (f.os 42 a 55 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, para otorgar mayor claridad de la orden impartida, el cual quedará así: “Segundo. ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que proceda a remitir ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la totalidad de los aportes y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual del señor ÁLVARO LONDOÑO GÓMEZ.
De igual forma, Porvenir S.A. deberá restituir a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los valores cobrados por concepto de gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, sumas de dinero que corresponden al tiempo en que el demandante ha permanecido vinculado al RAIS”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada. […] Inconforme con la providencia, Colpensiones presentó recurso de casación y, el Tribunal lo negó con proveído de 3 de noviembre de 2022, para lo cual indicó que (f.° 73 del c. del Tribunal): […] En el presente asunto se encuentra que la parte demandada COLPENSIONES presenta recurso de casación por medio del abogado ALEJANDRO BÁEZ ATEHORTÚA, profesional que alega ser apoderado sustituto de la entidad; sin embargo, una vez revisado el expediente no se evidencia que se haya aportado el anhelado poder, puesto que, para la presentación de la demanda el abogado JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA RODRIGUEZ [sic] apoderado general de COLPENSIONES otorgó sustitución de poder a la abogada PAOLA ANDREA MURILLO BETANCOURT, posteriormente, otorgó poder al abogado DANIEL QUINTERO BLANDÓN, documentos que sí reposan dentro del expediente digital.
Radicación n.° 99559 SCLAJPT-04 V.00 4 Contra la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, al considerar que, estaba legitimado para presentarlo, toda vez que, la sustitución de poder fue radicada el 26 de abril de 2022 ante el Juzgado; documental que debió remitirse al Tribunal para lo de su competencia. No obstante, el ad quem no repuso la decisión y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.° 129 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II.CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Radicación n.° 99559 SCLAJPT-04 V.00 5 Además, para lo que aquí interesa, el recurso debe ser presentado por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno. Respecto del interés económico para recurrir en casación, esta Corporación ha señalado que está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.
De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, pese a que el recurso se interpuso oportunamente, no se acreditó la legitimación adjetiva ni el interés para recurrir, como pasa a verse. En efecto, se constata que en el expediente no reposa el memorial que aduce el recurrente de fecha 26 de abril de 2022, relacionado con la sustitución del poder. Aunado a ello, para la fecha en mención, el proceso de la referencia ya se encontraba en el Tribunal e inclusive, se había admitido Radicación n.° 99559 SCLAJPT-04 V.00 6 su estudio mediante auto de 16 de abril de 2022 (f.° 3 del c. del Tribunal).
Por otro lado, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de segunda instancia confirmó la declaración de ineficacia del traslado realizado por el demandante a Porvenir S.A. y en lo que interesa, ordenó a Colpensiones a que «[…] proceda aceptar sin dilaciones, el traslado de ÁLVARO LONDOÑO GÓMEZ del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió a este último régimen».
En ese orden, se advierte que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe, única y exclusivamente, a aceptar el traslado de la actora al RPMD, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurrente, por lo menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Luego, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso Radicación n.° 99559 SCLAJPT-04 V.00 7 de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL333-2023 y CSJ AL1198-2023.
De manera que, no erró el Tribunal al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó los requisitos indicados. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES presentó contra la sentencia de 13 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO LONDOÑO GÓMEZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
Radicación n.° 99559 SCLAJPT-04 V.00 8 SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 99559 SCLAJPT-04 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de octubre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 165 la providencia proferida el 04 de octubre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 04 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________