Micelio
AL2571-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2555 de 2010

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2571-2023 Radicación n.° 94125 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso de casación que CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de junio de 2021 y la solicitud de desvinculación del trámite dentro del proceso ordinario laboral que promovió ANDRÉS ALBERTO CORTÉS RIVERA contra SALUDCOOP E.P.S. O.C. EN LIQUIDACIÓN, EFECTIVA C.T.A., INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO ACCIÓN Y PROGRESO, INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GESTIÓN ADMINISTRATIVA - I.A.C. GESTIÓN ADMINISTRATIVA, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CRUZ BLANCA E.P.S. S.A. y la recurrente.

Radicación n.° 94125 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El citado demandante inició un proceso ordinario laboral en contra de SaludCoop E.P.S. O.C. en liquidación, Efectiva C.T.A., Institución Auxiliar de Cooperativismo Acción y Progreso, Institución Auxiliar del Cooperativismo Gestión Administrativa - I.A.C. Gestión Administrativa, Entidad Promotora de Salud Cafesalud E.P.S. S.A. en liquidación, Entidad Promotora de Salud Cruz Blanca E.P.S. S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, y en consecuencia, se condene solidariamente a todas las entidades que hacen parte del grupo empresarial de SaludCoop E.P.S., al pago de salarios, vacaciones, primas de servicios, cesantías, sus intereses y la indemnización por despido sin justa causa.

Adicionalmente, solicitó la nivelación salarial, la reliquidación de las prestaciones sociales y de los aportes al Sistema de Seguridad Social, la sanción moratoria, los perjuicios causados, la indexación de las sumas adeudadas, entre otras. A través de sentencia de 6 de marzo de 2020, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: RECONOCER [la] relación de trabajo entre el demandante en este caso ANDRÉS ALBERTO CORTÉS RIVERA y CAFESALUD EPS S.A., CRUZ BLANCA EPS S.A. ambas en liquidación, IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA EN LIQUIDACIÓN y, SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN de manera solidaria entre el 18 de julio del año 2016 y el 28 de febrero del año 2017.

SEGUNDO: CONDENAR a IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA EN LIQUIDACIÓN, SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, Radicación n.° 94125 SCLAJPT-06 V.00 3 CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN, CRUZ BLANCA EPS SA EN LIQUIDACIÓN, a pagar solidariamente a favor del demandante ANDRÉS ALBERTO CORTÉS RIVERA, los siguientes conceptos: 1. $2.842.705.56 por concepto de cesantías. 2. $128.429.99 por concepto de intereses sobre las cesantías. 3. $2.842.705.56 por concepto de primas de servicios. 4. $1.421.352.78 por concepto de vacaciones. 5. $109.480.800.000 por concepto de indemnización por falta de pago [del] artículo 65 CST, entre el 1 de marzo de 2017 al 28 de febrero de 2019 correspondiente a los 24 primeros meses, a partir del mes 25 se causarán intereses moratorios sobre el saldo de salarios y prestaciones adeudadas, de acuerdo al interés bancario corriente y las tasas del art 884 del código de comercio.

TERCERO: ABSOLVER a EFECTIVA CTA e IAC ACCIÓN Y PROGRESO, de todas las súplicas de la demanda.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás súplicas de la demandada […]. […] Por apelación del demandante, de SaludCoop E.P.S. O.C. en liquidación y Cafesalud E.P.S. S.A. en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2021, modificó la sentencia de primer grado, en los siguientes términos:

PRIMERO. - MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el día 6 de marzo de 2020, el cual quedara así: PRIMERO- RECONOCER la relación de trabajo entre el demandante en este caso Andrés Alberto Cortes [sic] Rivera y Cafesalud E.P.S. S.A. entre el 18 de Julio del año 2016 y el 28 de febrero del año 2017.

SEGUNDO, - MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el día de 6 marzo de 2020, el cual quedara así; SEGUNDO- CONDENAR a CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor del demandante ANDRES [sic] ALBERTO CORTES [sic] RIVERA, los siguientes conceptos: Radicación n.° 94125 SCLAJPT-06 V.00 4 1. $2.842.705.56 por concepto de cesantías. 2. $128.429.99 por concepto de intereses sobre las cesantías. 3. $2.842.705.56 por concepto de primas de servicios. 4. $1.421.352.78por concepto de vacaciones. 5. $109.480.800.000 por concepto de indemnización por falta de pago articulo [sic] 65 CST, entre el 1 de marzo de 2017 al 28 de febrero de 2019 correspondiente a los 24 primeros meses, a partir del mes 25 se causarán intereses moratorios sobre el saldo de salarios y prestaciones adeudadas, de acuerdo al interés bancario corriente y las tasas del art 884 del código de comercio.

TERCERO. - MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el día 3 [sic] de marzo de 2020, el cual quedara [sic] así; TERCERO- ABSOLVER a SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS DE MERCADEO EFECTIVA C.T.A. INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO ACCIÓN Y PROGRESSO, INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GESTIÓN ADMINISTRATIVA I.A.C. GESTIÓN ADMINISTRATIVA, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CRUZ BLANCA E.P.S. S.A. Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO- SALUDCOOP E.P.S O.C. EN LIQUIDACIÓN, de todas las suplicas [sic] de la demanda. […] Contra la anterior providencia, el apoderado de Cafesalud E.P.S. S.A. en Liquidación interpuso el recurso extraordinario de casación y el juez colegiado lo concedió mediante auto de 6 de octubre de 2021; por tanto, se remitió el expediente a esta Corporación para su respectivo trámite.

ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. en calidad de mandataria con representación de Cafesalud E.P.S. S.A. liquidada, el 26 de julio de 2022, solicita la desvinculación de esta entidad con fundamento en que mediante Resolución n.° 331 de 2022 de 23 de mayo de 2022 «Por medio de la cual el liquidador declara terminada la existencia legal de CAFESALUD EPS S. A. EN LIQUIDACIÓN», se ordenó la cancelación de la matrícula mercantil, por lo que, desapareció de la vida jurídica, no tiene capacidad para Radicación n.° 94125 SCLAJPT-06 V.00 5 adquirir derechos y obligaciones y, por ende, no puede ser parte en un proceso.

Refiere que esta sociedad tuvo capacidad hasta el 23 de mayo de 2022, fecha en la cual se profirió la mencionada resolución, y que actualmente es imposible efectuar los eventuales pagos por condenas en su contra, ello, como consecuencia del desequilibrio financiero de la empresa. Aclara que ATEB Soluciones empresariales S.A.S. en ningún caso será sucesor, toda vez que «sus atribuciones se limitan a las previstas en el presente contrato, ello de conformidad a las cláusulas del Contrato de Mandato con Representación, que, como Ley para las partes, establece los límites de las actuaciones y responsabilidad […]».

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud que la mandataria de Cafesalud EPS hoy Liquidada presentó, en la que solicita su desvinculación con fundamento en que: (i) se declaró la terminación de su existencia legal y, en todo caso, (ii) no hay quien subrogue legalmente las obligaciones que se puedan imponer en el marco del litigio.

Pues bien, respecto al primer argumento, es importante destacar que mediante Resolución n.° 007172 de 22 de julio de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó «la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios Radicación n.° 94125 SCLAJPT-06 V.00 6 y la intervención forzosa administrativa para liquidar de CAFESALUD E.P.S S.A. EN LIQUIDACIÓN».

Así mismo, luego de surtido el trámite respectivo, a través de Resolución n.° 003 de 22 de febrero de 2022 el liquidador declaró el desequilibrio financiero de la entidad; razón por la cual, por medio de Resolución n.° 331 de 23 de mayo de 2022 dispuso la terminación de su existencia legal. Sin embargo, a juicio de la Sala tales circunstancias no implican que proceda su desvinculación del presente proceso ordinario laboral, toda vez que esa no es la consecuencia que dispone el ordenamiento jurídico.

En efecto, el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable al asunto en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que «si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran». Así, cuando ocurre la extinción de una persona jurídica no opera su desvinculación, sino que el juicio continúa su curso normal con la posibilidad de que intervengan terceros interesados en calidad de sucesores procesales. Incluso, en el evento de que estos no comparezcan, el litigio se adelanta Radicación n.° 94125 SCLAJPT-06 V.00 7 hasta que se emita sentencia definitiva con plenos efectos respecto a aquellos.

Ahora, si bien en la Resolución n.° 331 de 23 de mayo de 2022 el liquidador señaló que «no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos, sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten judicial y administrativamente», ello tampoco implica que proceda la desvinculación de la entidad.

Nótese que los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 literal d) del Decreto 2555 de 2010, que rigieron la liquidación forzosa administrativa de Cafesalud E.P.S. S.A., establecen que cuando subsisten procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso a la terminación de la existencia legal de la sociedad, como ocurre en este caso, el liquidador tiene la obligación de «encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada».

Justamente en cumplimiento de lo anterior el liquidador de la entidad suscribió con la empresa ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. el contrato de mandato con representación n.° 015 de 2022, a través del cual le encomendó no solo su representación en «los procesos judiciales y actuaciones administrativas, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte CAFESALUD EPS SA y CAFESALUD EPS S.A EN LIQUIDACIÓN», sino también la administración de «los Radicación n.° 94125 SCLAJPT-06 V.00 8 recursos y bienes que se entreguen al momento del cierre del proceso liquidatorio de Cafesalud EPS SA en liquidación y los demás que ingresaren en virtud del recaudo de cartera, y la recuperación de excedentes y rendimientos financieros y demás recursos que ingresen conforme a lo instruido por el mandante».

En ese contexto, es evidente que Cafesalud E.P.S. S.A. liquidada debe continuar vinculada al presente pleito, solo que su representación ahora está a cargo de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. en calidad de vocera y administradora de los recursos de la misma en los términos del poder conferido. Ahora, en lo que concierne a la imposibilidad de ser ejecutada para imponer al pago de cualquier obligación, es importante advertir que esta causa no tiene una sentencia en firme ejecutoriada, por ende, no puede suponerse una condena mientras aún se encuentra en estudio por la magistratura, y la presunta falta de recursos tampoco tiene como consecuencia la desvinculación de la sociedad.

Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada y se continuará con el trámite que corresponde. Así, se admitirá el recurso extraordinario de casación que Cafesalud E.P.S. S.A. Liquidada interpuso. Córrase traslado a la RECURRENTE, por el término legal. Radicación n.° 94125 SCLAJPT-06 V.00 9 Sobre la selección a trámite se decidirá al momento de calificar la demanda.

Finalmente, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a los doctores Francisco Javier Gómez Vargas y Jenny Paola Sandoval Pulido identificados con T.P. 160.380 y 246.058 del C.S.J, como apoderados de SaludCoop E.P.S. hoy Liquidada y Cafesalud E.P.S. S.A. Liquidada, respectivamente, en los términos y para los efectos de los memoriales obrantes a folios PDF n. ° 5 y 10 del cuaderno digital de la Corte.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. ADMITIR el recurso de casación que la recurrente interpuso.

SEGUNDO. CORRER traslado a la recurrente, por el término legal. Sobre la selección a trámite se decidirá al momento de calificar la demanda.

TERCERO. NEGAR la solicitud de desvinculación del proceso de CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE Radicación n.° 94125 SCLAJPT-06 V.00 10 SALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia a los doctores Francisco Javier Gómez Vargas y Jenny Paola Sandoval Pulido identificados con T.P. 160.380 y 246.058 del C.S.J, como apoderados de SaludCoop E.P.S. hoy Liquidada y Cafesalud E.P.S. S.A. Liquidada, respectivamente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94125 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 165 la providencia proferida el 09 de agosto de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 30 de octubre de 2023 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: Cafesalud E.P.S. S.A. Liquidada SECRETARIA___________________________________