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AL2570-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 528 de 1964Ley 2213 de 2022

SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2570-2023 Radicación n. ° 86674 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre los requisitos formales de la demanda y sobre la solicitud de amparo de pobreza que GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ RESTREPO presentó en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual se vinculó a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES El 7 de septiembre de 2022, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de casación que el apoderado de Porvenir S.A formuló y se ordenó correr el traslado para sustentarlo (PDF n.º 7 del c. de la Corte). Radicación n. ° 86674 SCLAJPT-05 V.00 2 Dicho lapso inició el 16 de septiembre de 2022 y venció el 13 de octubre siguiente y, según informe secretarial, el mandatario de Porvenir S.A. presentó la demanda de casación dentro del término legal (PDF n.º 11 del c. de la Corte).

El 25 de noviembre de 2022, el apoderado César Augusto Agudelo Salazar remitió al despacho renuncia al poder que Gloria Patricia Velásquez Restrepo le confirió (PDF n.º 13 del c. de la Corte). A su vez, el 15 de febrero de 2022, la actora realizó petición de amparo de pobreza; sin embargo, se extrañó en su escrito la afirmación bajo la gravedad de juramento relativa a que no se encontraba en capacidad para sufragar los gastos del proceso (PDF n.º 14 del c. de la Corte).

Por lo anterior, mediante providencia CSJ AL1294-2023 de 26 de abril de 2023, esta Corporación concedió el término de cinco (5) días para subsanar el escrito presentado ante la Sala y, además, en dicho pronunciamiento no se aceptó la renuncia al poder que su apoderado César Agudelo Salazar presentó, en tanto no dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. º del artículo 76 del Código General del proceso.

El 15 de junio de la presente anualidad, la actora insistió en la solicitud de amparo de pobreza, en esta oportunidad, una declaración rendida ante notario, en la que dejó constancia de lo siguiente (PDF n.º 17 del c. de la Corte): […] BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO DECLARA: Radicación n. ° 86674 SCLAJPT-05 V.00 3 1. Que es hábil para declarar y no tiene ninguna clase de impedimento para rendir la presente declaración. 2.

Que todo lo anterior es cierto. 3. Manifiesto que no me encuentro en capacidad de atender los gastos del proceso en contra PORVENIR, con el radicado 2017- 303-01. Me encuentro en estado de invalidez y lo único que recibo es mi mesada pensional la cual es mi único sustento económico para mi subsistencia y la de mi madre GRACIELA RESTREPO DE VEASQUEZ [sic], identificada […], de 93 años de edad, además no poseo ninguna otra entrada de dinero y no cuento con ayuda de mi familia o auxilio del gobierno para mi manutención ni la de mi madre. […] En providencia de 31 de julio de 2023, la Sala ordenó que, por Secretaría se oficiara al apoderado de la opositora, para que en el término de 3 días hábiles enviara la comunicación contentiva de la renuncia, con copia a su poderdante.

Mediante informe de 17 de agosto de 2023, la Secretaría de la Sala comunicó al despacho que el 9 de agosto del mismo año, se remitió por correo electrónico el oficio n.º 42720, en el que solicitó al abogado César Augusto Agudelo Salazar que remitiera la comunicación de la renuncia a su mandante, requerimiento frente al cual no se recibió alguna respuesta.

La misma dependencia, advirtió que el 3 de agosto de la misma calenda, Gloria Patricia Velásquez allegó mensaje de datos, en el que puso en conocimiento del despacho que estaba «[in]formada y al tanto de la renuncia de mi ex abogado [ ]». Radicación n. ° 86674 SCLAJPT-05 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Conviene precisar que con el amparo de pobreza se busca garantizar a las personas que se hallan en una difícil situación económica, respecto de sus condiciones mínimas de subsistencia, la defensa de sus derechos en procura de acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exentas de cargas económicas que implican la decisión de los conflictos jurídicos para las partes, sobre todo, frente a los que pueden menoscabar lo necesario para su sostenimiento y el de las personas que dependan económicamente de aquellas.

Otra de las finalidades de esta figura es asegurar la igualdad real de los sujetos procesales durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, sea válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan en el curso del litigio.

Lo anterior cobra especial relevancia en el procedimiento laboral en el que se requiere considerar las circunstancias del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del Sistema General de Seguridad Social, según el caso, de modo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso.

Conforme lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 Radicación n. ° 86674 SCLAJPT-05 V.00 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aquel debe concederse a la persona que no esté en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de a quienes, por ley debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

Las citadas disposiciones buscan proteger el acceso a la administración de justicia para quienes carecen de medios para acudir a ella, sin que existan requisitos adicionales, pues de conformidad con el inciso 2. º del artículo 152 ibidem, el solicitante únicamente «deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en [dichas] condiciones» CSJ AL2871-2020, criterio que fue ratificado en autos CSJ AL103-2021, CSJ AL3609-2022, CSJ AL2703-2022 y recientemente en CSJ AL319-2023.

Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que Gloria Patricia Velásquez Restrepo pide se le conceda un amparo de pobreza. No obstante, es pertinente mencionar que el apoderado que la representó hasta la segunda instancia remitió a esta Corporación un memorial con su intención de renuncia al mandato conferido. Sin embargo, dicha misiva no cumplió con las exigencias del inciso 4.º del artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa, razón por la que esta Sala no aceptó su dimisión. Radicación n. ° 86674 SCLAJPT-05 V.00 6 Ahora bien, mediante comunicación de 3 de agosto de 2023, la demandante admitió conocer sobre la renuncia de su apoderado, razón por la que, al no contar con quien la represente, ni con los recursos económicos para sufragarlo, demanda que esta Corporación le asigne uno de oficio.

Frente a ello, se indica que, si bien el precepto mencionado requiere una formalidad en la comunicación, en el sentido de poner en conocimiento de la poderdante su determinación y dejar pasar 5 días más, se tiene en este caso, que es la misma accionante quien informa al despacho conocer la decisión de su abogado de no continuar con el mandato.

Por lo anterior, en aras de no sacrificar el derecho a la defensa que le asiste a la opositora por un exceso ritual manifiesto, esta Sala tendrá en cuenta la renuncia que el doctor César Augusto Agudelo Salazar presentó, identificado con T.P. 238.035 del C.S.J. Lo anterior, por cuanto se entiende que el apoderado cumplió la finalidad que consagra el inciso 4. º del artículo 76 del Código General del Proceso, respecto de comunicarle la renuncia al poder conferida por su cliente.

De otro lado, la solicitud de amparo de pobreza se elevó en vigencia del Código General del Proceso, de modo que son aplicables las disposiciones de dicho estatuto procesal. Al examinarse el memorial que la accionante allegó, se observa que, efectivamente, se subsanó la solicitud de Radicación n. ° 86674 SCLAJPT-05 V.00 7 amparo en los términos indicados en el auto de 26 de abril de 2023, en tanto, afirmó bajo la gravedad de juramento, que no cuenta con la capacidad económica para designar un profesional en la materia que la represente, ya que su único ingreso económico es la mesada que hoy discute en sede casacional.

Tal declaración por sí sola, cumple las previsiones del artículo 151 del Código General del Proceso, por lo cual se procede a lo requerido de conformidad con el 154 ibídem, y se designará al doctor Samir Vargas Moreno como apoderado judicial, a quien, para los efectos pertinentes, se le notificará en la Carrera 10 #72-33 Torre A Piso 11 o al correo electrónico svargasm@colpensiones.gov.co Adicionalmente, la demanda de casación presentada por la recurrente en este asunto satisface las exigencias formales externas de ley, en consecuencia, se continuará con el trámite.

Una vez se tome posesión del encargo, la Sala ordenará correr traslado a la parte opositora por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 94 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mailto:svargasm@colpensiones.gov.co Radicación n. ° 86674 SCLAJPT-05 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO. TENER EN CUENTA la renuncia al poder que CÉSAR AUGUSTO AGUDELO SALAZAR presentó, identificado con T.P. 238.035 del C.S. de la J., como apoderado de la opositora GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ RESTREPO.

SEGUNDO. La demanda de casación presentada por la parte recurrente reúne los requisitos formales de ley. En consecuencia, continúese con el trámite.

TERCERO. CONCEDER el amparo de pobreza que la actora invocó, para los efectos previstos en el artículo 154 del Código General del Proceso.

CUARTO. DESIGNAR como apoderado judicial de GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ RESTREPO al doctor Samir Vargas Moreno, a quien, se le notificará en la Carrera 10 #72-33 Torre A Piso 11 o al correo electrónico svargasm@colpensiones.gov.co QUINTO. COMUNICAR el nombramiento antedicho a su destinatario, en los términos del artículo 49 del Código General del Proceso y con observancia de la Ley 2213 de 2022 al correo suministrado para dichos efectos.

SEXTO. Efectúese la designación y una vez se tome posesión del encargo, según lo establecido en el artículo 2. ° de la Ley 2213 de 2022 que autoriza el uso de las tecnologías mailto:svargasm@colpensiones.gov.co Radicación n. ° 86674 SCLAJPT-05 V.00 9 de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores, a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y a Gloria Patricia Velásquez Restrepo, por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n. ° 86674 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de octubre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 164 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023.

SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-09 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 86674 Gloria Patricia Velásquez Restrepo vs. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otro. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto me aparto de la postura adoptada, pues si bien compartí el criterio acogido por la Corporación en la providencia que se invocó como sustento de la decisión adoptada en el presente asunto CSJ AL2871-2020, relativa a conceder el amparo de pobreza, me permito apartar por las razones a continuación expondré. En el presente caso, quedó consignado que aunque la promotora del proceso realizó la petición de amparo en forma directa, la mayoría de la Sala pasó por alto el hecho de que aquella actuó en las instancias asistida de un profesional del derecho, quien por demás formuló y sustentó el recurso de casación contra el fallo de segundo grado.

Radicación n.° 86674 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 2 Bajo el anterior panorama, considero que la finalidad, el objetivo, así como la protección del bien constitucional que se busca con el otorgamiento del amparo de pobreza, no se configuran cuando en casos como el presente, quien solicita ser beneficiaria de la referida figura jurídica ha contado con los recursos necesarios para acceder a la administración de justicia y soportar las cargas pecuniarias que ello supone a lo largo de todo el proceso judicial, sin que, tal situación, represente un menoscabo para el sostenimiento y el de quienes dependen de ella, excepto cuando se ve enfrentada a la resolución del recurso extraordinario de casación, en virtud del cual puede tener que llegar a sufragar cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y las costas, en caso de que la decisión le resulta desfavorable.

Así las cosas, en mi prudente juicio, el amparo solo debe concederse cuando se está ante situaciones extremas, lo que supone que el usuario del aparato judicial «se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés», pues de lo contrario se configuraría un menoscabo al aparato judicial que irían en desmedro del interés general de todos los asociados.

En esa medida, consideró que es contradictorio darle la oportunidad a la recurrente para que presente su petición bajo la gravedad de juramento, y en ese orden, exonerarla del pago de las costas en sede de casación, siendo que como se dijo, aquella ha estado representada en las instancias y en sede extraordinaria por un profesional del derecho, en tanto Radicación n.° 86674 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 3 que esa es la razón de ser de tal figura, pues la exoneración del pago de cauciones, costas, expensas, honorarios de auxiliares de justicia, es un aspecto consecuencial de aquel, más no la petición principal como parece entenderlo la mayoría de la Sala.

De ahí que, la solicitud de amparo de pobreza, no puede estar circunscrita única y exclusivamente a que se le exima de esos gastos, sino que esto último es la consecuencia de habérsele nombrado a un abogado que la represente, precisamente para materializar su objetivo, garantía del derecho fundamental a la igualdad de las partes y el acceso a la administración de justicia. Consideró, que esta decisión abrirá las puertas para que, a futuro, quien quiera se le exonere de costas y gastos en el recurso de casación, acuda a esta figura jurídica con ese único propósito, y no para que se le designe apoderado, fin principal de la referida institución jurídica.

En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto. Radicación n.° 86674 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 4 Fecha ut supra,