Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2570-2021 Radicación n.°89871 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala lo que corresponde respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLANCA DORIS USECHE BUITRAGO contra la sociedad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Ante esta Corporación, la abogada Cecilia Carvajal Cuellar invocando la calidad de «apoderada de la demandante» presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia «de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Radicación n.° 89871 SCLAJPT-06 V.00 2 Laboral», el cual interpone y sustenta con fundamento en que «LA DEMANDANTE ES UNA PERSONA CON UN GRAVE ESTADO DE SALUD, DEBIDAMENTE DEMOSTRADO DENTRO DEL PROCESO Y RECONOCIDO SIEMPRE POR LA DEMANDADA, RAZON POR LA CUAL SE SOLICITO LA PENSION DE VEJEZ DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 797 DEL 2003 ART. 9 PARÁGRAFO 4º», que en su sentir, «se cometieron los siguientes graves errores por lo que es necesario acudir ante esta honorable Corporación para que se corrijan los mismos y la demandante pueda obtener su pensión de vejez, como lo establece la Ley 797 antes citada, dentro del proceso de la referencia, la cual se encuentra notificada y ejecutoriada como se establece con la constancia que expedirá el Juez 35 Laboral del Circuito de Bogotá, antes de la remisión de antecedentes a la Honorable Corte Suprema de Justicia», como causal de revisión invoca «el artículo 65 numeral 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 355 del Código General del Proceso».
Señaló, en síntesis, que invoca «como causal de revisión la corrección de los graves errores cometidos con el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, Sala laboral que lesionan inequívocamente los intereses de la demandante, al desconocerle el legítimo derecho que la Ley 797 de 2003, en su artículo 9 parágrafo 4°, le concede» para «obtener su pensión de vejez por su grave estado de salud, aceptado siempre por la demandada, y no una pensión de vejez anticipada como cita erróneamente el aludido fallo».
Radicación n.° 89871 SCLAJPT-06 V.00 3 Al sustentar el recurso de revisión, señaló, que el fallo en cuestión establece “en el examine que Useche Buitrago cumple los señalados requisitos», pues el dictamen reseñado acredita una pérdida de capacidad laboral de 66.04%; que el 23 de agosto de 2013 cumplió 55 años y acreditó 1.006 semanas de cotización, hechos aceptados siempre por la pasiva; que en el expediente obran además las respectivas constancias médicas de su grave estado de salud actual, deteriorado aún más por una insuficiencia renal crónica en diálisis, todo reconocido y siempre aceptado por la demandada.
Alegó, también que el fallo controvertido establece que «la liquidación se calculará con arreglo a los artículos 21 y 34 de la ley 100 de 1993 en un 58%”, cuando con la demanda se solicitó la pensión de acuerdo a lo señalado en la Ley 797 de 2003 Artículo 9 parágrafo 4° que la establece en un 65% el monto de la pensión, se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física o sensorial o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1.000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993», pues en la Ley 100 de 1.993 no se refirió a personas como la demandante que presentaran una deficiencia física o sensorial o más, por tanto, es la Ley 797 antes citada la que menciona y salvaguarda sus derechos.
Radicación n.° 89871 SCLAJPT-06 V.00 4 Afirmó además, que el monto de la pensión señalado por el fallo cuestionado se estableció en el 58%, cuando «la Ley 797» antes mencionada y lo solicitado en la demanda correspondía al 65%, «contrario a lo indicado en el fallo mencionado», lesionando los intereses de la demandante. Por último, sostuvo que otro aspecto, es que la liquidación del monto de la pensión establecido en el fallo reprochado se realizó «con el promedio de los últimos 10 años» pero «olvida la magistrada que según la Ley 100 de 1993 es con el promedio de lo cotizado para pensión, ó sea del 2013 hacia atrás los últimos 10 años», aspecto que aspira que se corrija puesto que «se hizo la liquidación con lo que ha recibido los últimos 10 años por una pensión de invalidez, y repito no sobre lo cotizado para pensión como es lo correcto, asignándosele una pensión por un valor inferior al que la ley ordena y que solicito también se corrija, porque afectan el legítimo derecho que la Ley le concede a la demandante».
II. CONSIDERACIONES En primer lugar debe señalarse, que la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001- artículo 28-, modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y estableció el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, y en el artículo 30 de la citada ley, señaló su procedencia en los siguientes términos: ART. 30.
Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias Radicación n.° 89871 SCLAJPT-06 V.00 5 ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios. En el artículo 31 se establecieron y precisaron de manera taxativa las causales para su procedencia: ART. 31 Causales de Revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo […]. Así, sería el caso estudiar sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto y a ello se procedería sino fuera porque observa la Corte, luego de haber efectuado una minuciosa revisión de la solicitud, que la demanda con la cual se pretende interponer recurso extraordinario fue suscrito por la abogada Cecilia Carvajal Cuellar, quien se anuncia como apoderada de la demandante, a quien dicha parte, no le ha conferido poder para actuar dentro del presente trámite extraordinario, pues no aparece aportado al plenario el poder respectivo que la Radicación n.° 89871 SCLAJPT-06 V.00 6 acreditara en tal calidad, por tanto, no se encuentra legitimada para formular el recurso extraordinario por carecer de poder para el efecto.
Es la legitimación adjetiva uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales en su proposición. La regla general es que en las actuaciones judiciales las partes deben intervenir por intermedio de un abogado; por ello, al corresponder el presente recurso extraordinario a uno de los eventos en que las personas han de comparecer al proceso por conducto de abogado inscrito, al tenor del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, que regula el trámite del recurso de revisión se deriva la intervención obligatoria de apoderado judicial; siendo menester el otorgamiento del correspondiente poder especial o general.
Así las cosas, habida cuenta que el presente recurso fue interpuesto por quien no demostró tener la condición de apoderado judicial de la demandante BLANCA DORIS USECHE BUITRAGO, por cuanto en el expediente no obra el poder especial conferido por la persona que promovió el proceso ordinario para representarla en el presente trámite, por tanto, no es posible dar curso al presente recurso de revisión interpuesto por la abogada Cecilia Carvajal Cuellar, por falta de legitimación adjetiva.
Con todo, es claro que tampoco se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 31 y 32 de la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001, pues se advierte que la parte Radicación n.° 89871 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrente omite el cumplimiento de tales exigencias, dado que no designó el proceso en que se dictó la referida sentencia, con indicación de su fecha, día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente; prescinde de toda alusión a la causal de revisión que pretende hacer valer de las señaladas en precedencia, pues invoca como tales «el artículo 65 numeral 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» que no gobierna el recurso extraordinario y otras pertenecientes a una normatividad extraña al procedimiento laboral «el artículo 355 del Código General del Proceso», disposición que no regula lo pertinente al referido recurso en dicha legislación; de ahí que resulta totalmente desatinado fundarlo en causales no previstas por esta especial legislación, que al existir regulación propia, no admite integración por remisión analógica contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social por cuanto se repite, no existe ningún vacío normativo, que permita acudir a dicha figura.
Vistas las graves e insuperables deficiencias anotadas, y sin necesidad de mayores consideraciones, es evidente la improcedencia del recurso de revisión objeto de estudio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 89871 SCLAJPT-06 V.00 8 RECHAZAR, por improcedente, el recurso de revisión formulado contra la sentencia de segundo grado proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLANCA DORIS USECHE BUITRAGO contra la sociedad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.
Presidente de la Sala Radicación n.° 89871 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105035201700237-01 RADICADO INTERNO: 89871 RECURRENTE: BLANCA DORIS USECHE BUITRAGO OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de Julio de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 107 la providencia proferida el 02 de junio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07 de julio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________