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AL2569-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1225 de 2024Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2569-2025 Radicación n.° 76001-31-05-020-2021-00349-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de abril de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario que LILIANA GÓMEZ OLAYA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Liliana Gómez Olaya inició proceso ordinario laboral contra Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Radicación n.° 76001-31-05-020-2021-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 30 de agosto de 2022, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 220 a 225 del c. del Juzgado): […]

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas, por las razones ya expuestas anteriormente.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO de la señora LILIANA GOMEZ(sic) OLAYA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen del Ahorro Individual con Solidaridad que tuvo como fecha efectiva el 01 de Marzo (sic) de 1997, proveniente del extinto INSTITUTO DE LOS (sic) SEGUROS SOCIALES (ISS) hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, por las razones planteadas anteriormente.

TERCERO: CONDENAR a la demandada la (sic) COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS (sic). a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la demandante, contenidos en su cuenta individual de ahorro, tales como la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros, las sumas adicionales de la aseguradora, los bonos pensionales, los valores correspondientes al 0.5% del ingreso base de cotización destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con todos sus frutos e intereses, los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, de los cuales los tres últimos deberán ser entregados debidamente indexados.

(si los hay)

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a admitir el traslado del régimen pensional de la demandante, LILIANA GOMEZ (sic) OLAYA.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a aceptar todos los valores Radicación n.° 76001-31-05-020-2021-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 3 que reciba de COLFONDOS S.A (sic) PENSIONES Y CESANTIAS (sic) en los términos anteriormente expuestos. […]. Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, mediante providencia de 27 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 110 a 129 del c. del Tribunal): Primero: ADICIONAR la sentencia 125 del 30 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Colfondos que en el momento de cumplir la orden impartida por el a quo de trasladar todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. […]. Inconforme con la providencia, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó mediante proveído de 29 de abril de 2024, pues consideró que la única afectación que sufre la recurrente es lo relacionado con los gastos de administración, por dejar de recibir los rendimientos por su gestión, el cual no puede superar el 3% de la cotización, condena que la administradora no demostró que superara los 120 SMLMV exigidos por el artículo 86 del Código Procesal Radicación n.° 76001-31-05-020-2021-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 4 del Trabajo y de la Seguridad Social (f.os 237 a 240 del c. del Tribunal).

Frente al proveído anteriormente mencionado, el apoderado de la AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, en el que argumentó que «por tratarse de la misma pretensión de INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMÉN (sic), este no abarca la totalidad de los aspectos del litigio, pues no se avizora un análisis de la completitud de las restituciones mutuas y la forma en la que fueron ordenadas, con indexación y/o intereses moratorios, lo que implica un decrimento (sic) patrimonial para la AFP […]».

No obstante, el Tribunal no repuso la decisión recurrida, y reiteró los argumentos del auto impugnado. Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 352 a 355 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

Ahora, según consta en informe secretarial, el 10 de febrero del año en curso, el apoderado de la recurrente radicó solicitud de terminación del proceso. En el documento, manifestó: [ ] se le solicita a su Despacho que, [ ] al hacerse evidente que no existe actualmente el objeto del litigio, se declare la terminación del proceso judicial que actualmente cursa, por Radicación n.° 76001-31-05-020-2021-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 5 carencia de objeto, bajo el entendido de que existe la pérdida de la materia o litis para resolver; sin condena en costas contra mi representada.

De igual forma, teniendo en cuenta lo acontecido en el caso que ahora nos ocupa, solicitamos muy respetuosamente a este Despacho, se requiera a la parte demandante para que desista de las pretensiones de su demanda o en su defecto preste coadyuvancia a la solicitud de terminación del proceso de la referencia [ ]. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Radicación n.° 76001-31-05-020-2021-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 6  Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual el fondo recurrente no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Liliana Gómez Olaya realizó y, en consecuencia, ordenó a la AFP Colfondos a: […] transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la demandante, contenidos en su cuenta individual de ahorro, tales como la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros, las sumas adicionales de la aseguradora, los bonos pensionales, los valores correspondientes al 0.5% del ingreso base de cotización destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con todos sus frutos e intereses, los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, de los cuales los tres últimos deberán ser entregados debidamente indexados[…].

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional a favor de ésta, la decisión fue adicionada en segunda instancia, en lo que interesa al recurso, dispuso: Radicación n.° 76001-31-05-020-2021-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 7 […] Que Colfondos […] en el momento de cumplir la orden impartida por el a quo de trasladar todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación […].

Teniendo en cuenta que la entidad Colfondos SA manifestó su conformidad con la decisión de primera instancia, esta Sala advierte que el interés económico para recurrir en casación sólo podría configurarse en relación con los valores adicionales que eventualmente se hubieran incorporado en la sentencia de segunda instancia, tornándolos más gravosos para el mencionado fondo.

Sin embargo, al analizar la sentencia de alzada, se observa que la misma no introdujo modificaciones sustanciales al fallo de primera instancia, sino que adicionó precisiones respecto de la forma en que debía realizarse el traslado del saldo total de la cuenta de ahorro individual de Liliana Gómez Olaya a Colpensiones. En ese orden, se concluye la falta de interés jurídico de Colfondos SA para acudir al mecanismo extraordinario, por cuanto guardó silencio frente a las conclusiones del juez de primera instancia que no fueron objeto de modificación por parte del colegiado.

En este sentido, esta Corporación ha mantenido una postura consistente al establecer que las críticas formuladas en el recurso de casación deben estar directamente Radicación n.° 76001-31-05-020-2021-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 8 relacionadas con las objeciones planteadas respecto de la sentencia de primera instancia. De lo contrario, se infiere que la parte estaba de acuerdo con la decisión y, en consecuencia, no puede posteriormente alegar un perjuicio económico en el marco del recurso extraordinario de casación (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024 y AL5112-2024).

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. También, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Colfondos SA, dado que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales, mientras que la primera petición elevada en esta oportunidad por la AFP no recae ni en el recurso de queja ni en el recurso de casación que interpuso, sino en el proceso que inició el demandante.

Ello con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente. Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:

ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los Radicación n.° 76001-31-05-020-2021-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 9 procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: […] 2.

Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.

Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.

No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado decreto reglamentario, para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta Corporación que, para el caso sub examine, se itera, fue convocada única y exclusivamente con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación. Radicación n.° 76001-31-05-020-2021-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Igual suerte corre la petición que Colfondos SA incoó para que se «requiera a la parte demandante para que desista de las pretensiones de su demanda o en su defecto preste coadyuvancia a la solicitud de terminación del proceso», en tanto, como se indicó, esta Sala no tiene la competencia funcional para atender tal pretensión. En consecuencia, las solicitudes impetradas, serán rechazadas.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario que LILIANA GÓMEZ OLAYA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Radicación n.° 76001-31-05-020-2021-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 11 SEGUNDO. RECHAZAR las solicitudes elevadas por COLFONDOS SA.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B3F8F0D1A147D27F380E204A0FB0CA9B1776DE699C645D930A3F94E530BE3D71 Documento generado en 2025-05-05