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AL2568-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2568-2021 Radicación n.°89733 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que JULIETA VALENCIA SALAZAR adelanta contra la AFP COLFONDOS S.A. y la recurrente.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES La referida demandante pretendió que se declare la nulidad o ineficacia del traslado efectuado al régimen de Radicación n.°89733 SCLAJPT-05 V.00 2 ahorro individual con solidaridad realizado el 29 de julio de 1996 y, como consecuencia, «se ordene al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS cancelar los aportes realizados con sus rendimientos a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES que elija […]».

Aceptando ésta de manera inmediata a realizar los trámites necesarios para hacer efectivo el traslado de los aportes de pensión que se hayan realizados. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira no declaró eficaz el traslado que efectuó la actora el 29 de julio 1996 de Cajanal al RAIS administrado por Colfondos S.A.; por consiguiente, negó la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda, y declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones y Colfondos S.A., denominadas «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN A COLFONDOS S.A., E INEXISTENCIA DE [sic] VISIOS EN EL CONSENTIMIENTO».

Decisión que fue impugnada por la parte accionante. La alzada fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020, dispuso:

PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 28 de septiembre de 2018. Radicación n.°89733 SCLAJPT-05 V.00 3 SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia del acto jurídico por medio del cual se materializó el traslado de la señora JULIETA VALENCIA SALAZAR al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP COLFONDOS S.A. el 29 de julio de 1996, lo que trae como consecuencia que la afiliación primigenia de la accionante al régimen de prima media con prestación definida se conserve válida y sin solución de continuidad, quedando afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a partir del 11 de julio de 2009, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de la providencia.

TERCERO. CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. a girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus intereses y rendimientos.

CUARTO. CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A a restituir debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los valores por concepto de gastos de administración, así como las sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. […] Dentro del término de ley, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, el cual concedió el ad quem mediante auto de 30 de noviembre de 2020, al considerar que le asistía interés económico: Frente al interés jurídico para recurrir en casación de Colpensiones, no obstante que las órdenes emitidas por el a-quo fueron de carácter eminentemente declarativo, aquellas acarrearán eventualmente a su cargo el reconocimiento de un derecho pensional y, por ende, una responsabilidad de orden patrimonial en cabeza de ese Fondo Público de Pensiones, pues claro resulta que este es el propósito final de este proceso, toda vez que el soporte de la actora radica en que la mesada a recibir en el RAIS será menor que la que le pudiera corresponder en el RPM.

Radicación n.°89733 SCLAJPT-05 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Ha sentado la jurisprudencia que el interés económico que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación declaró ineficaz el traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad, de allí que, «la afiliación primigenia de la accionante al régimen de prima media con prestación definida se conserve válida y sin solución de continuidad, quedando afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES».

Por tal motivo, ordenó girar a favor de Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la accionante, junto con sus intereses y rendimientos. Sin embargo, en lo que respecta a ésta última, se entiende que se le ordenó aceptar el retorno de la demandante al régimen y recibir los conceptos enunciados, luego el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden.

Radicación n.°89733 SCLAJPT-05 V.00 5 Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.

En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].

Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ AL716-2013, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2079-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1401-2020 y CSJ AL087-2020. Radicación n.°89733 SCLAJPT-05 V.00 6 De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.

Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Por lo anterior, el Tribunal incurrió en equivocación al conceder el recurso de casación a Colpensiones, pues, se reitera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe condena que pecuniariamente le perjudique.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia que la Radicación n.°89733 SCLAJPT-05 V.00 7 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 30 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que JULIETA VALENCIA SALAZAR adelanta contra la AFP COLFONDOS S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.°89733 SCLAJPT-05 V.00 8 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105003201700538-01 RADICADO INTERNO: 89733 RECURRENTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES OPOSITOR: JULIETA VALENCIA SALAZAR, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de julio de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 107 la providencia proferida el 02 de junio de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07 de julio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 89733 JULIETA VALENCIA SALAZAR contra AFP COLFONDOS y COLPENSIONES (recurrente).

Respetuosamente me aparto de la decisión tomada, de inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por las razones que expongo a continuación. Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida, e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.

El valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la Radicación n.° 89733 SCLAJPT-10 V.00 2 parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, considero que la pretensión de nulidad o ineficacia de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra Magistrado SCLAJPT-06 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 89733 Ref: JULIETA VALENCIA SALAZAR vs. COLPENSIONES y AFP COLFONDOS S.A. Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el presente asunto radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a pesar de discutirse y disponerse en la sentencia impugnada la ineficacia del acto jurídico de afiliación por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad con el subsecuente retorno de la actora como afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, no aparecía acreditado el interés jurídico económico de la administradora del régimen público para recurrir en casación, porque, en palabras de la providencia: Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que Salvamento de voto n.° 89733 SCLAJPT-06 V.00 2 sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. […] De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.

Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Lo dicho, por no abrigar duda alguna en cuanto a que la sentencia del Tribunal tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezcan los términos de la ley y dependiendo del régimen pensional sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación. De esta suerte, no me resulta atinado considerar que en casos como el presente Colpensiones carezca de interés jurídico para recurrir en casación por no constituir agravio alguno en su contra, la orden impartida por la sentencia confutada de aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual con solidaridad.

Me explico, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en estos eventos, en los que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales Salvamento de voto n.° 89733 SCLAJPT-06 V.00 3 previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, debe ser la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional, la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado.

Obviamente, para efectuar el cálculo habrían de tenerse en cuenta dos factores: i) la probabilidad de vida de aquella y, ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, la solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliada por serle más beneficioso al que aspira ser retornada, o tenérsele como válidamente afiliada y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del Tribunal sería el de prima media con prestación definida.

En tal sentido, no puede olvidarse que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre Salvamento de voto n.° 89733 SCLAJPT-06 V.00 4 conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio de las administradoras y en el RAIS hasta de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos al mero coste de las cotizaciones, su administración o saldo de la cuenta personal del afiliado.

Añádase a lo anterior, que la propia Corporación ha sostenido que las prestaciones originadas en el Sistema General de Pensiones tienen el carácter de recursos parafiscales, vale decir, no son propiedad de las administradoras de Pensiones de ninguno de los dos regímenes, pues ellos actúan como administradores, que no propietarios de esos recursos, obviamente con las responsabilidades legales que tal carácter conlleva.

En ese orden, el artículo 32 de la Ley 100 de 1993 establece como características del régimen de prima media con prestación definida: (i) que es un régimen solidario de prestación definida; (ii) los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de las reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley; y (iii) el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.

De lo anterior se desprende que al ser declarada la ineficacia de la afiliación y retornar a Colpensiones un afiliado del RAIS, pues, es el fondo común de naturaleza Salvamento de voto n.° 89733 SCLAJPT-06 V.00 5 pública administrado por Colpensiones y en últimas el Estado, quien tendrá que asumir una prestación de un valor mayor a la que le hubiere correspondido en el régimen privado y que, precisamente, esa diferencia, es lo que genera en el afiliado su deseo de regresar, consistiendo ese mayor valor de la pensión que obtendría en el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en estos eventos.

Así las cosas, estoy convencido de que tanto las administradoras del régimen de prima media, como aquellas del RAIS, bajo la misma hipótesis y en igualdad de condiciones, deberían poder acceder al recurso extraordinario de casación, cuantificando el interés jurídico económico para recurrir, bajo la aplicación de las reglas que para tal efecto atrás expuse, lo cual, en mi sentir, perfectamente reflejaría lo dispuesto por el art. 86 del CPTSS, pues considero que el traslado de afiliados de unas y otras, no es neutro, como se ha entendido hasta el momento sino que, por el contrario, tiene un efecto económico apreciable, medible y determinable, atado al tipo de actividad que realizan, como quedó explicado.

Por la brevedad debida a las providencias judiciales, así dejó salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, Salvamento de voto n.° 89733 SCLAJPT-06 V.00 6