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AL2567-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1225 de 2024Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2567-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00075-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 8 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que YUDIBETH VERGARA ACOSTA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Yudibeth Vergara Acosta instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 2 se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 14 de abril de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 464 a 469 del c. de primera instancia): 1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas oportunamente, por los apoderados judiciales de las demandadas. 2.- DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de la señora YUDIBETH VERGARA ACOSTA, del régimen de prima media con prestación definida, gestionado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. 3.- Como consecuencia de lo anterior, la señora YUDIBETH VERGARA ACOSTA, debe ser admitida en el régimen de prima media con prestación definida, gestionado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, sin solución de continuidad y sin cargas adicionales a la afiliada, conservando el régimen al cual tenía derecho, que, en el presente asunto, no es el de transición. 4.- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTINEZ (sic), o por quien haga sus veces, al cual se encuentra actualmente afiliada la señora YUDIBETH VERGARA ACOSTA, que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la accionante, con sus respectivos rendimientos financieros, y así mismo, realice la devolución de las cuotas de administración, del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte, con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo en que la actora, ha estado afiliada a dicha AFP.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 3 5.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, que cargue a la historia laboral de la señora YUDIBETH VERGARA ACOSTA, los aportes realizados por ésta, a PORVENIR S.A., una vez le sean devueltos con sus respectivos rendimientos financieros, así como las cuotas de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte. […] Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de aquella, a través de providencia del 31 de julio de 2024 la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó (f.os 69 a 86 del c. de segunda instancia):

PRIMERO. ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia No. 092 del 14 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a PORVENIR S.A. discriminar (sic) detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO. ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia No. 092 del 14 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar al demandante la historia laboral, ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia. […] Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 4 del 8 de octubre de 2024.

El Tribunal fundamentó su decisión en que la recurrente manifestó conformidad con la sentencia de primer grado, al no interponer recurso de apelación contra esta, situación que fue confirmada por el ad quem. Por tanto, concluyó que Porvenir SA carecía de interés económico para recurrir en casación (f.os 129 a 132 del c. de segunda instancia).

Contra la decisión anterior, la administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, argumentó que la sentencia CC SU-107-2024 establece como regla que, en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado.

Sostuvo que la sentencia de segunda instancia vulnera dichos lineamientos al incluir la condena para la devolución de los gastos de administración y primas de seguro previsional, y señaló que estos valores deben considerarse para determinar su interés económico para recurrir en casación (f.os 135 a 137 del c. de segunda instancia). Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, bajo la premisa de que los argumentos de la administradora se limitaron exclusivamente a cuestionar la sentencia del juzgado del 31 de julio de 2024, sin aportar elementos que acreditaran de manera concreta el interés económico para recurrir en casación (f.os 172 a 174 del c. de segunda instancia).

Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario. Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. Ahora, según consta en informe secretarial, el 30 de enero de 2025 el apoderado de la recurrente radicó solicitud de terminación del proceso.

En el documento, manifestó: [ ] solicitamos a su señoría, se sirva declarar la carencia de objeto dentro del proceso que nos ocupa en virtud de la norma transcrita y/o en su defecto, en los términos de que trata el artículo 281 del Código General Proceso, se sirva tener el traslado efectivo de la parte actora a Colpensiones como un “hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio,” y consecuentemente se dicte providencia que ponga fin al proceso absteniéndose de imponer condena en costas, como quiera que la pretensión del proceso se resolvió de manera consensuada por las partes en aplicación de la oportunidad de traslado contenida en la Ley 2381 de 2024.

Así las cosas, como la pretensión principal de la demanda era de trasladarse a Colpensiones, no existe un objeto jurídico por el cual se deba decidir, por no existir una controversia entre las partes, con ocasión al traslado de la parte actora a Colpensiones. [ ] II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 6 haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual el fondo no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Yudibeth Vergara Acosta realizó y, en consecuencia, ordenó: […] ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTINEZ (sic), o por quien haga sus veces, al cual se encuentra actualmente afiliada la señora YUDIBETH VERGARA ACOSTA, que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la accionante, con sus respectivos rendimientos financieros, y así mismo, realice la devolución de las cuotas de administración, del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte, con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo en que la actora, ha estado afiliada a dicha AFP. […] La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones instauró, así como en grado jurisdiccional de consulta a su favor: […] ORDENAR a PORVENIR S.A. discriminar [sic] detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia. La Sala advierte que, frente a la decisión condenatoria emitida por el juez de primer grado, Porvenir SA evidenció conformidad al no interponer recurso de apelación contra dicha determinación, que fue ratificada por el Tribunal en lo Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 8 referente al traslado de los rendimientos financieros, la devolución de las cuotas de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas previsionales para riesgos de invalidez y muerte.

Sin embargo, al analizar la sentencia de alzada, se observa que la misma no introdujo modificaciones sustanciales al fallo de primera instancia, sino que adicionó precisiones respecto de la forma en que debía realizarse el traslado del saldo total de la cuenta de ahorro individual de Yudibeth Vergara Acosta a Colpensiones. En ese orden, es evidente la falta de interés jurídico de Porvenir SA para acudir al mecanismo extraordinario, por cuanto guardó silencio frente a las conclusiones del juez de primera instancia que no fueron objeto de modificación por parte del colegiado.

Frente a este aspecto la Sala se pronunció en providencia CSJ AL5112-2024, en la que determinó: Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).

En ese horizonte, se recuerda que Porvenir S.A. no formuló recurso de apelación, lo que da cuenta de su conformidad con la totalidad de lo resuelto por la juez a quo. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas en primera instancia, confirmadas por el ad quem, por lo que no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar los gastos de administración, puesto que, se itera, no se apelaron.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 9 De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Finalmente, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir SA, dado que la competencia funcional atribuida a esta Sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limita a determinar si el recurso de casación fue o no mal denegado.

En consecuencia, la petición elevada por la administradora de fondos de pensiones no recae dentro del objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por el demandante, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre su viabilidad. Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.

Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:

ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 10 artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: […] 2.

Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.

Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.

Además, esta petición no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte de la demandante.

No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado decreto reglamentario, para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 11 corresponde a los jueces de instancia y no a esta Corporación que, para el caso sub examine, se itera, fue convocada única y exclusivamente con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación. En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que YUDIBETH VERGARA ACOSTA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 12 SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por PORVENIR SA.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

CUARTO. Sin costas Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 21A689CD03A874440AAFBD1CEEA89955F626BDD2CA0C6316DD00E959D797E1CA Documento generado en 2025-05-05