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AL2567-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2567-2023 Radicación n.° 91383 Acta 33 Manizales, Caldas, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide las solicitudes de desistimiento de las pretensiones, del recurso y de terminación del proceso que las partes presentaron en el trámite de los recursos extraordinarios de casación formulados en el proceso ordinario que EDILMA GALLEGO ESCOBAR adelanta contra AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES La citada demandante convocó a juicio a la referida sociedad con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ellas desde el 1° de junio de 2002, vigente a la fecha de presentación de la demanda. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social en pensión, tiempo suplementario, prima de Radicación n.° 91383 SCLAJPT-06 V.00 2 servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, sanciones por falta de consignación de las cesantías y pago de sus intereses, lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 6 de julio de 2020 declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Declaró impróspera la tacha de testigos e impuso costas procesales.

Al resolver la alzada propuesta por la parte demandante, con providencia de 10 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones del escrito inaugural, decisión que fue objeto de adición. Contra el anterior proveído, ambas partes interpusieron recurso de casación, siendo concedidos por el ad quem por auto de 14 de abril de 2021 y remitidos a esta Corporación. A través de correo electrónico de 14 de octubre de 2021, el apoderado de la sociedad demandada allegó desistimiento del recurso y escrito de igual naturaleza frente a las pretensiones de la demanda, suscrito por la demandante y coadyuvado por los procuradores judiciales de ambas partes.

Radicación n.° 91383 SCLAJPT-06 V.00 3 Por otro lado, el 25 de octubre de 2021, por el mismo medio electrónico, la mandataria de la convocante a juicio desistió del recurso impetrado, en virtud de un acuerdo celebrado entre las contendientes. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación laboral está supeditada a que: i) se instaure contra sentencias dictadas en un proceso ordinario; ii) se interponga en el término legal, por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

En consecuencia, los recursos extraordinarios instaurados por las partes se admitirán. Ahora, la Sala recuerda que, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, la terminación anormal del proceso ocurre en los siguientes eventos: (i) por transacción entre las partes o (ii) desistimiento de las pretensiones.

Radicación n.° 91383 SCLAJPT-06 V.00 4 Pues bien, en tratándose de lo segundo, deberá tenerse en cuenta que el desistimiento de las pretensiones es una facultad restringida a la parte demandante, quien podrá hacerlo «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso». Resulta importante advertir lo anterior porque, como se memoró en los antecedentes, la parte demandante, coadyuvada por el apoderado judicial de la demandada, con facultad expresa para ello, desistió de las pretensiones de la demanda y, las dos partes, en forma conjunta, hicieron lo propio respecto del recurso extraordinario de casación. En relación con lo primero, establece el artículo 314 del Código General del Proceso que la parte demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Según el mismo precepto, «el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia». Ahora, consagra el artículo 316 ibidem, aplicable por integración normativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que «las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido […] El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, Radicación n.° 91383 SCLAJPT-06 V.00 5 respecto de quien lo hace».

Así las cosas, la Sala no encuentra reparo en aceptar la voluntad de las partes, por cuanto la misma cumple con los requisitos legales. Como consecuencia de ello, se dará por terminado el proceso, sin lugar a imposición de costas en atención a lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso, y se ordenará la devolución al Tribunal de origen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR los recursos extraordinarios de casación que EDILMA GALLEGO ESCOBAR y AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. formularon contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del asunto.

SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda que EDILMA GALLEGO ESCOBAR presentó dentro del proceso ordinario laboral promovido contra AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., con fundamento en lo antes expuesto.

TERCERO: DECLARAR la terminación del proceso. Radicación n.° 91383 SCLAJPT-06 V.00 6 CUARTO: SIN COSTAS, conforme lo expresado en la parte motiva.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91383 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de octubre de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 164 la providencia proferida el 06 de septiembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 91383 Referencia: Proceso ordinario laboral promovido por EDILMA GALLEGO ESCOBAR contra AGUAS DE MANIZALES S.A. ESP.

Aunque comparto la decisión adoptada, relativa a admitir los recursos de casación, y aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda inicial, estimo pertinente aclarar mi voto por cuanto creo que no es acertado que se pregone que es presupuesto para la viabilidad del recurso que «se interponga por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado».

Ello, por cuanto la legitimación es un supuesto de validez de los actos procesales, que no, un requisito que torne procedente el medio de impugnación extraordinario. Adicionalmente, considero que el estudio debió centrarse, exclusivamente, en el desistimiento de las pretensiones, sin Rad. n.° 91383 Aclaración de Voto SCLAJPT-10 V.00 2 consideraciones atinentes a la abdicación del recurso, que resulta como consecuencia de la aceptación del primero. A lo anterior, limito la aclaración de mi voto en el presente asunto.

Fecha ut supra,