SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2566-2023 Radicación n.° 99216 Acta 32 Bucaramanga, Santander, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSUMAO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a través de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSUMAO en liquidación, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $32.500.912, por concepto de Radicación n.° 99216 SCLAJPT-06 V.00 2 cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la ejecutada en calidad de empleadora, junto con los intereses moratorios.
El asunto le correspondió al Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, quien, a través de providencia de 5 de octubre de 2022, puso de presente su falta de competencia para conocerlo, por estimar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la autoridad judicial que debe decidirlo es la correspondiente al domicilio de la ejecutante, esto es, su homólogo de Bogotá, a quien remitió las diligencias.
En virtud de lo anterior, el proceso se asignó por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante proveído de 24 de marzo de 2023, suscitó conflicto negativo de competencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo al domicilio de la empresa ejecutada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Radicación n.° 99216 SCLAJPT-06 V.00 3 En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante, por lo que le atribuye la competencia al distrito judicial de Bogotá; por su parte, el juez de esta última localidad sostiene que el competente es el juez del domicilio de la ejecutada, según lo establecido en el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como quiera que lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que, aun cuando el estatuto procesal de la especialidad laboral no previó regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por aplicación extensiva, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, en el marco del régimen de prima media con prestación definida.
En tal virtud, acudiendo a esa norma procedimental, el competente para asumir el conocimiento y resolver de fondo la presente causa ejecutiva es el juez del lugar del domicilio Radicación n.° 99216 SCLAJPT-06 V.00 4 de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución constitutiva de título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Sobre el particular, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre estos, recientemente, las providencias CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en las que señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer Radicación n.° 99216 SCLAJPT-06 V.00 5 de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
Acorde al derrotero jurisprudencial precedente, resulta dable advertir que, aun cuando la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención a la naturaleza del asunto, la cuantía y el domicilio de las partes, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En las anteriores condiciones y en consonancia con el análisis de los elementos de prueba allegados al plenario, encuentra la Sala que al no encontrarse especificado en la demanda ni en el título presentado para su recaudo ejecutivo, el lugar de expedición del mismo, se tendrá en cuenta para fijar la competencia el domicilio principal de la sociedad ejecutante, el cual, tal como obra en el certificado de existencia y representación legal contenido en el expediente digital que reposa en esta Corporación (fls.29- Radicación n.° 99216 SCLAJPT-06 V.00 6 101), corresponde a Bogotá; por tanto, allí se devolverán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo.
Asimismo, se le informará de ello al juez de Medellín. Por último, resulta pertinente hacer un llamado de atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor rigor y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de su admisión y, en consecuencia, se abstengan de propiciar conflictos de competencia infundados, en franco desconocimiento con la postura que de tiempo atrás viene sosteniendo la Sala Laboral de la Corte, en tanto ese tipo de proceder conduce a la congestión de la administración de justicia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la COOPERATIVA DE Radicación n.° 99216 SCLAJPT-06 V.00 7 TRABAJO ASOCIADO COOPSUMAO EN LIQUIDACIÓN en consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 99216 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de octubre de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 164 la providencia proferida el 30 de agosto de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________