Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2566-2021 Radicación n.° 87165 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición elevado contra la providencia de 7 de abril de 2021, dentro del proceso adelantado por BLANCA LIBIA LÓPEZ VELÁSQUEZ, contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S. A. I.ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante auto de 8 de julio de 2020, al constatar el cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte recurrente Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., frente a la sentencia Radicación n.°87165 SCLAJPT-06 V.00 2 de 8 de octubre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En el citado proveído, se dispuso correr traslado a la parte recurrente por el término legal, para que presentara la respectiva demanda de casación, el cual inició el 30 de julio de 2020 y culminó el 28 de agosto del mismo año. Ante la falta de sustentación del recurso extraordinario de casación dentro del término referido, la Sala procedió a declararlo desierto mediante providencia de 7 de abril de 2021, y, en consecuencia, se ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen.
Frente a la anterior determinación, la parte recurrente presentó recurso de reposición el 13 de abril de 2021, solicitando que «se revoque el auto impugnado, y en su lugar, se confiera un nuevo término a la sociedad demandada para que sustente el recurso de casación», precisando que no tuvo conocimiento del auto mediante el cual se inició el término de traslado para la presentación de la respectiva demanda de casación. En sustento de lo solicitado, la parte recurrente alega haber cumplido con su obligación y deber de vigilancia a través de la revisión directa de la información que aparece registrada en la página de la Rama Judicial, teniendo en cuenta el radicado único del proceso, y a través de la consulta de los estados fijados, para lo cual contrató una empresa Radicación n.°87165 SCLAJPT-06 V.00 3 especializada que realiza la labor de búsqueda a través del número de radicación y los nombres de las partes procesales.
Sin embargo, afirma que los datos del proceso que se encuentran relacionados en la diligencia de notificación por estado del auto de 8 de julio de 2020, no se encuentran en armonía frente a los que estaban asignados ante el Tribunal, advirtiendo que estos últimos fueron los suministrados a la empresa contratada para realizar la labor convenida, toda vez que el radicado único asociado ante esta Corporación es 05001310502120160122701, mientras que el utilizado en segunda instancia fue 05001310502120160127701; incongruencia igualmente presente en el nombre de la demandante, ya que en la página del Tribunal se relaciona a la referida como Blanca Ligia López Velásquez, mientras que en los registros de esta Corporación aparece como Blanca Libia López Velásquez.
Por lo anterior, expresa la parte recurrente no haber tenido conocimiento oportuno del inicio del término de traslado para sustentar el recurso de casación. II. CONSIDERACIONES La notificación es uno de los denominados actos de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias producidas en el proceso, a fin de que se enteren del desarrollo de la actuación y con ello garantizar la bilateralidad Radicación n.°87165 SCLAJPT-06 V.00 4 de la relación jurídica y especialmente el derecho de contradicción como manifestación del derecho de defensa.
El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina la forma en que deben realizarse las notificaciones judiciales en materia laboral, expresando su literal C que aquellos autos dictados por fuera de audiencia, como lo es el proveído objeto del presente pronunciamiento judicial, se notificarán «por estados»; acto procesal que se encuentra reglado en el artículo 295 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 ibidem, el cual indica sobre el modo particular en que la mentada diligencia debe practicarse, lo siguiente:
ARTÍCULO 295. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. 3.
La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.
De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y Radicación n.°87165 SCLAJPT-06 V.00 5 uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.
PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.
A su turno, el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, consagra sobre la materia en mención, que: Notificación por estado y traslados.
Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. […] Teniendo en cuenta lo exigido por las normatividades previamente transcritas, esta Sala ha adoctrinado que constituyen una vulneración ius fundamental los errores o inexactitudes cometidos por el funcionario judicial en la notificación que se surte por anotación en el estado Pues bien, atendiendo los argumentos fácticos esbozados por la parte recurrente para sustentar el recurso de reposición, objeto del presente pronunciamiento judicial, Radicación n.°87165 SCLAJPT-06 V.00 6 sería del caso no reponer el auto de 7 de abril de 2021, conforme las razones que se exponen a continuación: 1.
La Sala constata que la providencia de 8 de julio de 2020, fue notificada mediante estado n.°61 de 24 de julio de 2020, bajo el número único de radicación 05001310502120160122701, que si bien es cierto no corresponde al asignado por la Oficina Judicial de Medellín, también lo es que el mismo no se erige como un imperativo para que la notificación surta plenos efectos, conforme lo establece la ley.
Debe precisarse además, que el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI es simplemente una herramienta de consulta que facilita a las partes la publicidad de las decisiones judiciales que se toman en el curso del proceso, sin que deba entenderse que dicho mecanismo suple el ordenamiento jurídico, en tanto son las notificaciones judiciales las que constituyen el mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad y aseguran la preservación de los derechos de contradicción y defensa que les asiste a quienes actúan como parte en aquellos. 2.
Por otro lado, se tiene que el acta de reparto de primera y segunda instancia, visibles a folio 1 y 94 del expediente, relacionan como demandante a la señora Blanca Libia López Velásquez, de conformidad con los registros de esta Corporación e información inserta en la fijación de estado del auto Radicación n.°87165 SCLAJPT-06 V.00 7 de 8 de julio de 2020, motivo por el cual, no resulta tampoco de recibo lo alegado por la parte recurrente, toda vez que el profesional del derecho no puede dolerse en esta sede de los errores de digitación que se encontrasen presentes en el sistema de consulta del Tribunal, que a su vez, no hayan sido replicados por esta Corporación. Así pues, la Sala encontraría que no es del caso reponer el auto recurrido por la parte recurrente, lo cual conllevaría a mantener incólume el auto recurrido, sin embargo, al consultar las providencias notificadas en la página web de la Corte Suprema de Justicia, www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/provestadoslab oral/, se constata que, si bien el proveído de fecha 8 de julio de 2020 fue notificado por estado n.°61 de 24 de julio de 2020, también lo es que la publicación del aludido auto se omitió, ya que aquél no se encuentra incluido entre las providencias que Secretaría pone a disposición en la referida página.
Por lo anterior, la Sala procederá a dejar sin efectos toda actuación posterior a la notificación por estado del auto de 8 de julio de 2020, que dependa de ella, y en consecuencia, se ordenará que por Secretaría se practique debidamente la notificación por estado del proveído en mención, con la inserción de la providencia respectiva en la página web de la Corte Suprema de Justicia, para dar así, efectivo cumplimiento al artículo 9 del Decreto 806 de 2020, una vez Radicación n.°87165 SCLAJPT-06 V.00 8 cumplido esto, procederá a correr, nuevamente, el traslado a la parte recurrente por el término legal.
De igual forma, se ordenará la corrección del número único de radicación que se encuentra asociado al presente proceso, dentro del Sistema de Gestión del Siglo XXI, en observancia al que fue asignado por la Oficina Judicial de Medellín junto al consecutivo de recursos, cabe decir, 05001310502120160127701. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR sin efectos las actuaciones posteriores a la notificación por estado de la providencia del 8 de julio de 2020, que dependan de ella, pero por las razones expuestas en el presente proveído. En consecuencia, practíquese en debida forma la notificación del mentado auto.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría corregir el Sistema de Gestión Siglo XXI en el sentido de indicar que el número de radicación única del presente proceso es 05001310502120160127701.
TERCERO: RECONOCER al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, con Tarjeta Profesional n.°44.192, como Radicación n.°87165 SCLAJPT-06 V.00 9 apoderado sustituto de la parte recurrente, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., conforme al poder que precede. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°87165 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105021201601227-01 RADICADO INTERNO: 87165 RECURRENTE: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A. OPOSITOR: BLANCA LIBIA LOPEZ VELASQUEZ MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de julio de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 107 la providencia proferida el 26 de mayo de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07 de julio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de mayo de 2021. SECRETARIA___________________________________