SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2565-2023 Radicación n.° 99207 Acta 32 Bucaramanga, Santander, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la ORGANIZACIÓN RADIAL OLÍMPICA S.A. Previo a resolver lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 3.° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual dispone «Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del Radicación n.° 99207 SCLAJPT-06 V.00 2 cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad».
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva laboral contra la Organización Radial Olímpica S.A., a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $2.379.108, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar en calidad de empleadora, junto con los intereses moratorios respectivos.
La actuación se asignó por reparto al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 15 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia y dirigió las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo al domicilio de la empresa ejecutada.
Remitido el proceso, correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, que, a través de providencia de 2 de mayo de 2023, puso de presente su falta de competencia para conocer del asunto, al estimar que, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez competente era el del domicilio de la ejecutante, ante el desconocimiento del lugar en el que se profirió la resolución o título base de la Radicación n.° 99207 SCLAJPT-06 V.00 3 ejecución. Por tanto, suscitó la colisión negativa de competencia a su homólogo de Bogotá. El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, en estos asuntos, en aplicación del artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia se determina por el domicilio de la sociedad demandada, por lo que la atribuye al distrito judicial de Barranquilla; por su parte, el juez de esta última localidad asegura que la determinación del factor Radicación n.° 99207 SCLAJPT-06 V.00 4 controvertido está dada por el domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, el del lugar donde se expidió el titulo ejecutivo.
Como quiera que lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que, aun cuando el estatuto procesal de la especialidad laboral no previó la regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por aplicación extensiva, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, en el marco del régimen de prima media con prestación definida.
En tal virtud, acudiendo a dicha norma procedimental, el competente para asumir el conocimiento y resolver de fondo la presente causa ejecutiva es el juez del lugar del domicilio del ente de seguridad social ejecutante o el de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución constitutiva de título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Sobre el particular, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre estos, las providencias CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en las que señaló: Radicación n.° 99207 SCLAJPT-06 V.00 5 En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
Acorde al derrotero jurisprudencial precedente, resulta dable advertir que, aun cuando la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención a la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha asignación no corresponde con los factores Radicación n.° 99207 SCLAJPT-06 V.00 6 establecidos por la ley, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En las anteriores condiciones y, en consonancia con el análisis de los elementos de prueba allegados al plenario, al no encontrarse especificado en la demanda ni en el título presentado para su recaudo ejecutivo el lugar de su expedición, se tendrá en cuenta para fijar la competencia el domicilio principal de la sociedad ejecutante, el cual, tal como obra en el certificado de existencia y representación legal contenido en el expediente digital que reposa en esta Corporación, corresponde a Bogotá, por lo que allí se devolverán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo.
Asimismo, se le informará de ello al juez de Barranquilla. Por último, resulta pertinente reiterar el llamado de atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor rigor y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de su admisión y, de contera, se abstengan de propiciar conflictos de competencia infundados, en franco desconocimiento de la postura que de tiempo atrás viene sosteniendo la Sala Laboral de la Corte, Radicación n.° 99207 SCLAJPT-06 V.00 7 en tanto ese tipo de proceder conduce a la congestión injustificada de la administración de justicia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, en el sentido de atribuir la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra ORGANIZACIÓN RADIAL OLÍMPICA S.A. En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Radicación n.° 99207 SCLAJPT-06 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 99207 SCLAJPT-06 V.00 9 Con impedimento MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de octubre de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 164 la providencia proferida el 30 de agosto de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________