Radicación n.° 58191 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL2565-2019 Radicación n.° 58191 Acta 19 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver el derecho de petición y las solicitudes de corrección aritmética y aclaración de la sentencia CSJ SL1397-2019, proferida el nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral promovido por BEATRIZ ELENA CÓRDOBA DE BOTERO a CINE COLOMBIA S. A. Mediante el memorial visible a folios 229 a 231 del cuaderno de la Corte, la demandante solicitó la definición de los parámetros de liquidación de su pensión y la devolución del expediente al Juzgado de origen.
Así mismo, por medio del escrito de folios 251 a 253, ibídem, pidió: i) la corrección de la liquidación efectuada por la Sala, pues aplicó « índices diferentes a los que correspondían », al tomar como IPC inicial el de diciembre de 1972, debiendo « […] haber utilizado […] el IPC correspondiente al mes de marzo de 1973, cuando el trabajador Luis Camilo Botero Rivera se retiró definitivamente del servicio » y, como IPC final, el de diciembre de 1976, no empece a que debió haber usado « el IPC correspondiente al mes de noviembre de 1977 cuando le fue otorgada la pensión al trabajador »; ii) que se verifiquen y corrijan los reajustes pensionales en vigencia de la Ley 4° de 1976 porque, Durante los años de 1980 a 1983, inclusive, el Gobierno Nacional planteó el incremento para todas las pensiones en la misma forma que se hizo para el año de 1979 (ver el documento contentivo de los incrementos pensionales).
Para los años correspondientes entre 1984 y 1988 (inclusive), el incremento pensional fue constante y equivalente al 15%, para las pensiones que superaban cinco veces el salario mínimo, tal como ocurre para el caso de la mesada pensional bajo estudio. Respecto a los incrementos pensionales para los años de 1989 y subsiguientes y hasta el actual de 2019, se tienen en cuenta las siguientes normas: la Ley 71 de 1988, la Ley 100 de 1993 en su artículo 14 y las circulares emitidas por el Gobierno Nacional.
Y, iii) que se aclaren los valores correspondientes a la diferencia que debió haber percibido la demandante, « discriminados mes a mes », cuyo pago se ordenó debidamente indexado, pues la sentencia genera confusión en la forma de liquidación y actualización, atendida su totalización de los créditos (f.° 254 a 253, cuaderno de casación). Mediante memorial de folios 268 a 270, ibídem, la demandada se opuso a las solicitudes referidas, diciendo que la señora Córdoba De Botero hizo una interpretación equivocada de la sentencia, toda vez que no reconoció la reliquidación de los incrementos pensionales; que no existe error matemático alguno en el fallo, porque la Sala realizó las operaciones matemáticas, teniendo en cuenta los IPC oficiales; que los pretendidos en la reclamación, no tiene explicación matemática alguna y corresponden a los incrementos porcentuales; que la liquidación efectuada en el fallo se ajusta a la Ley.
I. CONSIDERACIONES Los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral y de la seguridad social, por remisión del cánon 145 del CPTSS, establecen, respectivamente, que aunque la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció, puede ser objeto de aclaración, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella; además, si contiene un error aritmético, de omisión, o por cambio de palabras o alteración de las mismas, puede ser corrigida por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, tambien de oficio o a solicitud de parte.
De cara a estas disposiciones, procede la Corporación a decidir sobre las solicitudes de la demandante de la siguiente manera: 1. De la solicitud de aclaración, titulada « derecho de petición », obrante a folios 229 a 231 del cuaderno de la Corte. Solicita la demandante que se aclaren o definan los parámetros de liquidación de la pensión de jubilación que sustituyó y que se surta la devolución inmediata del expediente al Juzgado de origen.
Verificado el contenido de la sentencia CSJ SL1397-2019, advierte la Corporación que no hay lugar a acceder a la solicitud de referencia, en razón a que a los folios 222 a 224 del cuaderno de la Corte, quedaron señaladas y explicadas las normas y fórmulas aplicadas en la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional del señor Luis Camilo Botero Rivas, sustituida por la señora Córdoba De Botero, así como las diferencias causadas con posterioridad.
En efecto, la Sala identificó los siguientes elementos que encontró probados y que serían esenciales en la liquidación de los créditos reclamados, a saber: la fecha de retiro del causante, el último salario devengado $8.000, la fecha de reconocimiento pensional por parte de la demandada y el monto o tasa de reemplazo que le era aplicable, la fecha de otorgamiento de la sustitución pensional a favor de la señora BEATRIZ ELENA CÓRDOBA DE BOTERO, así como el valor de las mesadas pensionales que percibieron ambos entre los años 1977 y 2018; para, a continuación, exponer la fórmula de indexación de la primera mesada pensional, que se despejó según los datos antes descritos y los IPC certificados por el DANE de la última anualidad de la fecha de retiro del trabajador y del reconocimiento de la pensión de jubilación, como lo comprende la citada señora en el memorial de folios 251 a 253 ib.
Además, en relación con las diferencias pensionales, la Sala dejó consignado los extremos temporales del cálculo, el valor de la mesada a que tenía derecho el causante y/o la actora, según los reajustes anuales; el de las mesadas reconocidas, al tenor de la prueba antes foliada; el monto de las diferencias que fueron reconocidas; la totalización de éstas, según el número de mesadas pensionales anuales y el valor total de retroactivo adeudado, explicando, posteriormente, las normas y reglas utilizadas para la extracción de tales datos.
Por lo expuesto, no hay lugar a acceder a la petición de aclaración objeto de análisis. Igual decisión se toma en torno a la inmediata devolución del expediente al Juzgado de origen, en razón a que se está surtiendo la gestión decisoria de las reclamaciones que legítimamente elevó la parte actora ante la Sala, por lo que, una vez agotado ese trámite, se procederá de conformidad. 2.
De la solicitud de corrección aritmética de la liquidación de las diferencias objeto de condena. Como se indicó, la señora CÓRDOBA DE BOTERO solicita se corrijan los datos utilizados en la fórmula de liquidación de la primera mesada pensional del causante, por considerar que el IPC inicial corresponde « […] al mes de marzo de 1973, cuando el trabajador LUIS CAMILO BOTERO RIVERA se retiró definitivamente del servicio », y el IPC final, el del « […] mes de noviembre de 1977 cuando le fue otorgada la pensión al trabajador » y no, como lo aplicó la Corte, los de diciembre de la anualidad inmediatamente anterior a tales sucesos (f.° 251 a 252, cuaderno de casación).
Al respecto, de entrada precisa la Sala, que no incurrió en error aritmético alguno al momento de despejar la fórmula liquidatoria de la indexación de la primera mesada pensional, pues como se ha expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL074-2019 y CSJ SL11892-2017, que reitera las sentencias CSJ SL11316 -2016 y CSJ SL3279-2017, el IPC aplicable para tales efectos son como: i) IPC inicial: el del mes de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de desvinculación laboral del trabajador; ii) IPC final, el de igual mensualidad del año anterior a la calenda del cumplimiento de los requisitos pensionales, en el caso, la edad jubilatoria.
En efecto, al explicar la citada fórmula, en la primera sentencia, la Corte reiteró que: […] acorde a la formula acogida, y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018, que […] estableció como parámetros: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. De ahí que no haya lugar a la corrección solicitada. 3. De la corrección aritmética en la liquidación del reajuste anual de la pensión, mientras estuvo vigente la Ley 4ª de 1976.
Para calcular las diferencias pensionales reclamadas, la Sala tuvo en consideración las normas que regularon los reajustes anuales, según su vigencia, precisando que las comprendidas entre el 17 de noviembre de 1977 y el 31 de diciembre de 1988, se efectuarían con base en el « artículo 1° » de la Ley 4° de 1976; las causas entre el 1° de enero de 1989 y la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, según el artículo 1° de la Ley 71 del 1989 y las posteriores al 1° de enero de 1995, conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (f.° 223 a 224, cuaderno de casación).
Bajo ese derrotero, la demandante solicita que se verifiquen los cálculos realizados en los reajustes pensionales en vigencia de la Ley 4° de 1976 porque, Durante los años de 1980 a 1983, inclusive, el Gobierno Nacional planteó el incremento para todas las pensiones en la misma forma que se hizo para el año de 1979 (ver el documento contentivo de los incrementos pensionales).
Para los años correspondientes entre 1984 y 1988 (inclusive), el incremento pensional fue constante y equivalente al 15%, para las pensiones que superaban cinco veces el salario mínimo, tal como ocurre para el caso de la mesada pensional bajo estudio Sin embargo, revisadas las operaciones matemáticas que efectuó la Corte al momento de calcular los reajustes referidos, advierte que se acompasan a la fórmula descrita en la mencionada disposición, que es coincidente con la determinada por el Ministerio del Trabajo en las circulares a las que alude la demandante en el documento anexo 265 el cuaderno de casación, pues, por medio de ellas la autoridad administrativa del trabajo, en ejercicio de sus competencias, despejó los valores que en cada anualidad resultaban de las operaciones matemáticas derivadas del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976.
Lo anterior, sin embargo, no es suficiente para decidir adversamente la petición objeto de análisis, porque contrastado el valor de las mesadas pensionales liquidadas en el fallo, debidamente reajustadas, con los salarios mínimos de cada anualidad, se advierte que, a partir del año 1979, son inferiores a cinco salarios mínimos legales vigentes, por lo que, conforme a la normativa aplicada por la Sala, puntualmente el artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976, el cálculo matemático del reajuste debió tener en consideración un porcentaje no inferior al 15 %.
De ahí, que haya incurrido la Corporación en un error aritmético en el cálculo de los reajustes anuales de las mesadas pensionales del señor Luis Camilo Botero Rivera, que condujo a una inconsistencia, también matemática, en las mesadas subsiguientes sobre las cuales se calcularon las diferencias retroactivas objeto de condena, por lo que procede la Corporación, amparada en el artículo 286 del CGP, aplicable al proceso laboral y de seguridad social por la remisión del artículo 145 del CPTSS, a efectuar corrección respectiva, de acuerdo con los cálculos que quedan consignados en los siguientes cuadros: Lo anterior, trae de suyo, la corrección, también aritmética, de las diferencias pensionales sobre la primera mesada pensional y las sucesivas, que corresponderán a las siguientes: En consecuencia, se corregirá el valor de las diferencias objeto de condena y de la mesada pensional que, a 2019, tiene derecho a percibir la señora Córdoba De Botero. 4.
De la solicitud de aclaración de los valores reconocidos y su indexación. La demandante solicita se precise o aclare « los valores correspondientes a las diferencias entre lo que se le debió haber pagado […] y lo que efectivamente le fue pagado, discriminados mes a mes tales valores, deben ser indexados a la fecha en que efectivamente se realice el pago », por cuanto la sentencia genera confusión en la forma de liquidación y actualización de las acreencias reconocidas (f.° 254 a 253, cuaderno de casación).
Verificado el fallo, se advierte que la Sala dejó consignado en un cuadro de folio 223 del cuaderno de casación, el monto mensual de las diferencias pensionales a que tendría derecho la demandante, según la respectiva anualidad, las cuales, por razones metodológicas totalizó año por año, conforme al número de mesadas cuyo pago sería ordenado y, a su vez, del 15 de agosto de 2005 al mes de marzo de 2019, atendida la prosperidad de la excepción de prescripción; sumas que, conforme se indicó en precedencia, son objeto de corrección matemática en la presente providencia. Adicionalmente, a folio 225 del cuaderno de casación, se observa que la Sala desestimó la reclamación por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, accedió « al pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas a la fecha de su cancelación », consideración que quedó consignada en la parte resolutiva del fallo de la siguiente manera:
SEGUNDO: DECLARAR que BEATRIZ ELENA CÓRDOBA DE BOTERO, tiene derecho a que CINE COLOMBIA S. A. le reconozca y pague $69.164.408,47, por concepto de diferencias por indexación de la primera mesada pensional de su causante, Luis Camilo Botero Rivera, cuyo derecho sustituyó, causadas entre el 15 de agosto de 2005 y el 30 de marzo de 2019, valor que deberá ser debidamente actualizado a la fecha en que se realice el pago, conforme a la parte motiva, teniendo en cuenta que la mesada para el año 2019, es de $1.367.668.51, que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con la ley.
TERCERO: CONDENAR a CINE COLOMBIA S. A. a pagar a BEATRIZ ELENA CÓRDOBA DE BOTERO, $69.164.408,47, por concepto de diferencias por indexación de la primera mesada pensional de su causante, Luis Camilo Botero Rivera, cuyo derecho sustituyó, a partir de 15 de agosto de 2005 y hasta el 30 de marzo de 2019, valor que deberá ser debidamente actualizado a la fecha en que se realice el pago.
Así mismo, ordenar en lo sucesivo el pago de la mesada pensional debidamente reajustado, teniendo en cuenta que para el año 2019, es de $1.367.668.51. (f.° 226, cuaderno de casación). Sin embargo, se resalta, en parte alguna del proveído la Corte dejó consignada la fórmula de actualización de los créditos reconocidos a la que sometió tal condena.
Se precisa lo anterior, porque de ello se infiere, que, aunque no le asiste razón a la demandante en la confusión que alega sobre la identificación de las diferencias pensionales causadas mes a mes, ya que, se itera, la sentencia las individualizó por mensualidad de cada anualidad dentro del cuadro liquidatorio de folio 223 del cuaderno de casación y, por razones metodológicas, las totalizó en cada año y entre el 15 de agosto de 2005 al mes de marzo de 2019, si le asiste, en relación con la indexación de las diferencias objeto de condena, pues la sentencia no precisó el método o fórmula para su cuantificación, no empece a ordenarla y someterla a la motivación que se echa de menos, razón por la cual se hace necesario aclarar la sentencia, en los términos del artículo 286 del CGP.
Por ende, la Sala precisa que la fórmula de actualización de las diferencias pensionales, que deberá aplicar la demandada al momento de efectuar el pago objeto de condena, es la siguiente: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago.
IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Así lo ha sostenido la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1511-2018. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5045-2018, ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.
De ahí que, se aclararán los ordinales segundo y tercero del fallo, en el sentido de disponer que las diferencias adeudadas a la demandante, serán debidamente indexados, según la formula antes descrita. II. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: NEGAR la solicitud la aclaración de los parámetros de liquidación pensional y la devolución del expediente al Juzgado de origen, presentada por BEATRIZ ELENA CÓRDOBA DE BOTERO, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de corrección aritmética de la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional y de aclaración de los valores reconocidos por concepto de diferencia de las mesadas pensionales mensuales a favor de la demandante, conforme lo indicado en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: ACCEDER a la solicitud de corrección aritmética de las diferencias pensionales del causante, Luis Camilo Botero Rivera, cuyo derecho sustituyó BEATRIZ ELENA CÓRDOBA DE BOTERO, los cuales arrojan un resultado final de $82.234.432.43.
CUARTO: ACCEDER a la solicitud de aclaración del método o fórmula de indexación de las diferencias pensionales reconocidas, conforme a lo explicado en la parte motiva.
QUINTO: En consecuencia, DISPONE que los ordinales segundo y tercero del fallo queden así:
SEGUNDO: DECLARAR que BEATRIZ ELENA CÓRDOBA DE BOTERO, tiene derecho a que CINE COLOMBIA S. A. le reconozca y pague $82.234.432.43, por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales, derivadas de la indexación de la primera mesada pensional del causante, Luis Camilo Botero Rivera, cuyo derecho sustituyó, generadas entre el 15 de agosto de 2005 y el 30 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que la mesada para el año 2019, es de $1.461.628.
Las diferencias pensionales deberán cancelarse debidamente indexadas a la fecha en que se realice el pago, conforme a la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a CINE COLOMBIA S. A. a pagar a BEATRIZ ELENA CÓRDOBA DE BOTERO, $82.234.432.43, por concepto de retroactivo de las diferencias derivadas de la indexación de la primera mesada pensional de su causante, Luis Camilo Botero Rivera, cuyo derecho sustituyó, a partir de 15 de agosto de 2005 y hasta el 30 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que la mesada para el año 2019, es de $1.461.628, que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con la ley, según los cálculos consignados en el ordinal anterior.
Las diferencias pensionales deberán cancelarse debidamente indexadas a la fecha en que se realice el pago, conforme lo expuesto en la parte motiva y la fórmula de indexación descrita en el ordinal anterior. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA En comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 16 VARIAC.
IPC - Ley 4 de 1976 CUOTA FIJA - Ley 4/1976 180,00$ 15,00%180,00$ A PARTIR DE 1/01/1976 INCLUSI VE INCREMENT si la mesada es inferior a 5 SMMV el reajuste debe hacerse con un porcentaje no inferior al 15% SMLMV proporción de salarios entre el SMLV y el devengado debidamente reajustado proporción de salarios entre el SMLMV y el reajustado en porcentaje no inferior al 15% proporción SMLMV de la pensión 25,00%285,00$ 12.886,82$ 1.887,50$ 6,83 12.886,82$ 6,83 5,13%120,00$ 15%12.886,82$ 2.500,00$ 5,15 12.886,82$ 5,15 16,86%120,00$ 13.667,91$ 3.450,00$ 3,96 14.819,84$ 4,30 15,22%525,00$ 16.092,32$ 4.500,00$ 3,58 17.438,47$ 3,88 13,33%600,00$ 15%19.066,58$ 5.700,00$ 3,35 20.617,60$ 3,62 15,00%855,00$ 15%22.208,15$ 7.410,00$ 3,00 23.710,24$ 3,20 12,49%925,50$ 15%26.394,37$ 9.261,00$ 2,85 28.121,78$ 3,04 11,00%1.018,50$ 15%30.616,53$ 11.298,00$ 2,71 32.340,05$ 2,86 10,00%1.129,90$ 15%35.002,85$ 13.558,00$ 2,58 37.191,05$ 2,74 12,00%1.626,90$ 15%39.633,03$ 16.812,00$ 2,36 42.769,71$ 2,54 11,00%1.849,20$ 15%46.015,90$ 20.510,00$ 2,24 49.185,17$ 2,40 27,00%15%52.926,85$ 25.638,00$ 2,06 56.562,95$ 2,21 26,00%67.217,09$ 32.560,00$ 2,06 71.834,94$ 2,21 26,00%84.693,54$ 41.025,00$ 2,06 90.512,03$ 2,21 26,04%106.713,86$ 51.720,00$ 2,06 114.045,15$ 2,21 25,03%134.502,15$ 65.190,00$ 2,06 143.742,51$ 2,20 21,09%168.168,04$ 81.510,00$ 2,06 179.721,26$ 2,20 22,59%203.634,67$ 98.700,00$ 2,06 217.624,47$ 2,20 19,46%249.635,75$ 118.934,00$ 2,10 266.785,84$ 2,24 21,63%298.214,86$ 142.125,00$ 2,10 318.702,37$ 2,24 17,68%362.718,74$ 172.005,00$ 2,11 387.637,69$ 2,25 16,70%426.847,41$ 203.826,00$ 2,09 456.172,03$ 2,24 9,23%498.130,93$ 236.460,00$ 2,11 532.352,76$ 2,25 8,75%544.108,42$ 260.100,00$ 2,09 581.488,92$ 2,24 7,65%591.717,90$ 286.000,00$ 2,07 632.369,20$ 2,21 6,99%636.984,32$ 309.000,00$ 2,06 680.745,45$ 2,20 6,49%681.509,53$ 332.000,00$ 2,05 728.329,55$ 2,19 5,50%725.739,49$ 358.000,00$ 2,03 775.598,14$ 2,17 4,85%765.655,17$ 381.500,00$ 2,01 818.256,04$ 2,14 4,48%802.789,44$ 408.000,00$ 1,97 857.941,46$ 2,10 5,69%838.754,41$ 433.700,00$ 1,93 896.377,23$ 2,07 7,67%886.479,53$ 461.500,00$ 1,92 947.381,10$ 2,05 2,00%954.472,51$ 496.900,00$ 1,92 1.020.045,23$ 2,05 3,17%973.561,96$ 515.000,00$ 1,89 1.040.446,13$ 2,02 3,73%1.004.423,88$ 535.600,00$ 1,88 1.073.428,27$ 2,00 2,44%1.041.888,89$ 566.700,00$ 1,84 1.113.467,15$ 1,96 1,94%1.067.310,98$ 589.500,00$ 1,81 1.140.635,75$ 1,93 3,66%1.088.016,81$ 616.000,00$ 1,77 1.162.764,08$ 1,89 6,77%1.127.838,23$ 644.350,00$ 1,75 1.205.321,25$ 1,87 5,75%1.204.192,87$ 689.454,50$ 1,75 1.286.921,49$ 1,87 4,09%1.273.433,96$ 737.717,00$ 1,73 1.360.919,48$ 1,84 3,18%1.325.517,41$ 781.242,00$ 1,70 1.416.581,09$ 1,81 1.367.668,87$ 828.116,00$ 1,65 1.461.628,37$ 1,77 DESDEHASTA 17/11/197731/12/1977 $ 12.886,82 $ 5.550,00 Prescrito 1/01/197831/12/1978 $ 12.887 no se tiene dato Prescrito 1/01/197931/12/1979 $ 14.820 no se tiene dato Prescrito 1/01/198031/12/1980 $ 17.438 no se tiene dato Prescrito 1/01/198131/12/1981 $ 20.618 no se tiene dato Prescrito 1/01/198231/12/1982 $ 23.710 no se tiene dato Prescrito 1/01/198331/12/1983 $ 28.122 $ 17.092,04 Prescrito 1/01/198431/12/1984 $ 32.340 $ 16.777,64 Prescrito 1/01/198531/12/1985 $ 37.191 $ 19.641,68 Prescrito 1/01/198631/12/1986 $ 42.770 $ 22.735,65 Prescrito 1/01/198731/12/1987 $ 49.185 $ 27.090,83 Prescrito 1/01/198831/12/1988 $ 56.563 $ 31.920,02 Prescrito 1/01/198931/12/1989 $ 71.835 $ 40.538,43 Prescrito 1/01/199031/12/1990 $ 90.512 $ 51.078,42 Prescrito 1/01/199131/12/1991 $ 114.045 $ 64.353,81 Prescrito 1/01/199231/12/1992 $ 143.742 $ 81.159,11 Prescrito 1/01/199331/12/1993 $ 179.721 $ 101.477,00 Prescrito 1/01/199431/12/1994 $ 217.624 $ 122.879,00 Prescrito 1/01/199531/12/1995 $ 266.786 $ 150.638,00 Prescrito 1/01/199631/12/1996 $ 318.702 $ 179.952,00 Prescrito 1/01/199731/12/1997 $ 387.638 $ 218.876,00 Prescrito 1/01/199831/12/1998 $ 456.172 $ 257.573,00 Prescrito 1/01/199931/12/1999 $ 532.353 $ 300.588,00 Prescrito 1/01/200031/12/2000 $ 581.489 $ 354.599,00 Prescrito 1/01/200131/12/2001 $ 632.369 $ 385.626,00 Prescrito 1/01/200231/12/2002 $ 680.745 $ 415.126,00 Prescrito 1/01/200331/12/2003 $ 728.329 $ 444.143,00 Prescrito 1/01/200417/04/2004 $ 775.598 $ 472.968,00 Prescrito 1/01/200514/05/2005 $ 818.256 $ 472.968,00 Prescrito 15/08/200531/12/2005 $ 818.256 $ 498.981,00 $ 319.274,77 5,5 $ 1.756.011,25 1/01/200631/12/2006 $ 857.941 $ 523.182,00 $ 334.759,18 14 $ 4.686.628,50 1/01/200731/12/2007 $ 896.377 $ 546.621,00 $ 349.755,94 14 $ 4.896.583,21 1/01/200831/12/2008 $ 947.381 $ 577.723,00 $ 369.657,79 14 $ 5.175.209,08 1/01/200931/12/2009 $ 1.020.045 $ 622.034,00 $ 398.010,90 14 $ 5.572.152,57 1/01/201031/12/2010 $ 1.040.446 $ 634.475,00 $ 405.970,80 14 $ 5.683.591,15 1/01/201131/12/2011 $ 1.073.428 $ 654.588,00 $ 418.839,93 14 $ 5.863.758,99 1/01/201231/12/2012 $ 1.113.467 $ 679.004,00 $ 434.462,79 14 $ 6.082.479,05 1/01/201331/12/2013 $ 1.140.635 $ 695.572,00 $ 445.063,38 14 $ 6.230.887,31 1/01/201431/12/2014 $ 1.162.764 $ 709.066,00 $ 453.697,71 14 $ 6.351.767,88 1/01/201531/12/2015 $ 1.205.321 $ 735.018,00 $ 470.302,86 14 $ 6.584.240,00 1/01/201631/12/2016 $ 1.286.921 $ 784.779,00 $ 502.142,08 14 $ 7.029.989,11 1/01/201731/12/2017 $ 1.360.919 $ 829.904,00 $ 531.015,04 14 $ 7.434.210,58 1/01/201831/12/2018 $ 1.416.581 $ 863.347,00 $ 553.233,63 14 $ 7.745.270,82 1/01/201928/02/2019 $ 1.461.628 $ 890.801,43 $ 570.826,46 2 $ 1.141.652,92 82.234.432,43$ TOTAL FECHAS VALOR MESADA ACTUALIZADA VALOR MESADA RECONOCIDA VALOR DIFERENCIA PENSIONAL No. PAGOSVALOR DIFERENCIAS