CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51219 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL2565-2018 Radicación n.° 51219 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala la solicitud formulada por el apoderado de la demandante LUZ MARINA NOREÑA BLANCO, para que se adicione la sentencia de casación CSJ SL17713-2017, dictada en el proceso que le adelantó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Expresa, que como no fue atendida la pretensión principal de reintegro, debe la Sala estudiar las subsidiarias a que se refiere la petición inicial y el alcance de la impugnación en la demanda de casación. Aquella se refiere al reintegro a su cargo y el pago de los salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir en el entretanto, y éstas a la reliquidación de cesantías, sanción legal por el no pago oportuno de los intereses y otros.
I.
ANTECEDENTES Valga rememorar para mayor ilustración que esta Sala, en la sentencia cuya adición ahora se solicita, sintetizó tales pretensiones así: […] solicitó que se le ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba, o a uno en mejores condiciones laborales; a la liquidación y pago de los salarios dejados de percibir incluidos los aumentos legales, convencionales, empresariales y generales, causados entre la fecha del despido y la del restablecimiento; al pago de primas legales y extralegales de servicios, las vacaciones anuales y primas convencionales de vacaciones, correspondientes al mismo término; a la consignación del valor de los aportes para la seguridad social, riesgos profesionales y pensión de vejez.
En subsidio, que se condenara a la demandada a la reliquidación y pago de la cesantía y sus intereses, la sanción legal por no cancelación oportuna de los intereses de cesantía; primas extralegales de servicios y vacacionales de los últimos 3 años; al pago de la indemnización moratoria, la sanción establecida en el numeral 3°, art. 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por despido injustificado, en la forma indicada en el art. 4° de la Convención Colectiva del Trabajo de 1984 y del art. 3° de la Convención Colectiva de 1982; al pago de la indexación sobre el valor de la indemnización por despido injusto y la devolución de las sumas correspondientes a los salarios descontados por el cobro de intereses sobre el préstamo destinado al vehículo automotor, para el cumplimiento de las funciones de asistente de extensión. En primera instancia, la sentencia fue absolutoria de todas las pretensiones de la demanda, lo que indica que se incluyeron principales y subsidiarias y, en la segunda, se confirmó integralmente el fallo apelado.
Es decir, en las instancias no se hizo discriminación entre unas y otras, sino que fueron resueltas in integrum, por lo que, en sede de casación, pidió que, de prosperar el ataque, atendiera la Corte, en sede de instancia, las pretensiones principales y que, en el evento de no hacerlo, se despacharan las subsidiarias afirmativamente. II. CONSIDERACIONES Destaca la Sala, la total improcedencia de la solicitud, por las siguientes razones: Lo que asoma con el pedido es la reiteración del desconocimiento que tiene la parte sobre el funcionamiento, objeto, principios rectores y demás características del recurso extraordinario de casación, que lo desquicia y lo confunde con una tercera instancia, lo cual no existe en nuestro ordenamiento procesal, como es suficientemente sabido.
Para darle claridad a la quejosa en este sentido, precisa recordar que justamente el alcance de la impugnación, que constituye la petición concreta de la demanda sustentadora del recurso extraordinario, se compone de dos partes sucesivas y diferenciadas de la siguiente manera: Si se casa el fallo atacado, que es la primera parte, desaparece del mundo jurídico y, entonces, pasa la Corte a constituirse en juez de instancia, para decidir en torno al fallo del primer grado de jurisdicción, con el fin de decidir si lo revoca, reforma o confirma, de acuerdo con la solicitud del recurrente, siendo esta la segunda parte de dicho alcance.
Entonces, si se revoca o reforma, se dicta la sentencia de remplazo o se hacen las declaraciones o condenas pertinentes; pero si se confirma, basta manifestarlo sin necesidad de tomar medida de fondo alguna al respecto. Pero, si la sentencia atacada no se casa, ningún pronunciamiento corresponde a la Corte sobre el fallo de primera instancia, por sustracción de materia, pues la sentencia que resolvió sobre ella, en segundo grado, quedó en firme.
Aquí es donde radica el yerro de la parte demandante, pues no puede pretender que la sentencia del Tribunal, que en virtud de no haber sido casada permanece inalterable, se exponga a perder su firmeza, por el hecho de que en las instancias no se haya resuelto alguna de las pretensiones. Lo que ha de entenderse en el alcance de la impugnación en este caso, concretamente, es que, si se hubiera casado el fallo, se procediera a acceder a las pretensiones principales de la demanda y, solo, en el evento de que esto último no sucediera, ahí si se examinarían las subsidiarias, que, como se repite, solo podría ocurrir en el evento de haber prosperado la casación. Empero, como así no se dieron las cosas, no hay peticiones nuevas procedentes, aun pretextándose una falta de pronunciamiento sobre hechos o pretensiones, porque en tal evento, si consideró la demandante que las decisiones de instancia no cobijaron el segundo grupo de pedidos, debió solicitar su pronunciamiento expreso, en los mencionados escenarios, echando mano de los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, la petición debe negarse III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por las razones vistas, la solicitud de adición que precede. Notifíquese y cúmplase. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-06 V.00 5 SCLAJPT-06 V.00