Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2564-2021 Radicación n° 84984 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a pronunciarse respecto del incidente de nulidad presentado por la parte recurrente contra el auto de 4 de noviembre de 2020 que declaró desierto el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JHON ALEXANDER DOMINGUEZ NEIZA Y OTROS contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR (COLSUBSIDIO).
I.
ANTECEDENTES Por auto de 26 de febrero de 2020 se admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y se ordenó correr traslado a la parte recurrente para su sustentación. El inicio del traslado se efectuó el 9 de marzo de 2020, sin embargo, Radicación n.°84894 SCLAJPT-06 V.00 2 atendiendo a las medidas de prevención, contención y mitigación del COVID-19, se suspendió dicho término en el periodo comprendido entre el 16 de marzo al 26 de mayo de 2020, según lo establecido en el Acuerdo n° 051 de 2020.
Por consiguiente, el 28 de mayo se reanudó el término hasta el 28 de junio de 2020. El 22 de julio de 2020, fue recibido por correo electrónico el escrito de sustentación al recurso extraordinario de casación, encontrándose éste fuera del término, razón por la cual la Corporación, mediante auto de 16 de septiembre de 2020, declaró desierto el recurso y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen.
En contra de la anterior providencia, el 16 de febrero del año en curso, la parte recurrente presentó escrito solicitando […]se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que declaró desierto el recurso de casación, por vulnerar el debido proceso constitucional de la totalidad de mis poderdantes. En sustento de su petición, afirmó que: Según la información proporcionada de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, es claro que la suspensión de términos se ha dado (de manera ininterrumpida) desde el 16 de marzo al 30 de junio, es decir, a partir de la (sic) 01 de julio de 2020 se retoma el conteo del término para formular la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, es importante aclarar que el término de traslado al recurrente inicia el 09 de marzo, por ende, (sic) se indica el debido de términos: -09 de marzo al 13 de marzo (5 de días hábiles). -01 de julio al 22 de julio (15 de 20 días hábiles).
El término entonces vencía al finalizar la jornada del 22 de julio de 2020. Como consta en la anotación por parte de la Secretaría, la demanda fue remitida por correo electrónico en esa fecha, dentro de la jornada ordinaria de trabajo del despacho. Por lo Radicación n.°84894 SCLAJPT-06 V.00 3 tanto, fue radicada en tiempo, y no de manera extemporánea, como se indica en la anotación inicialmente señalada.
Con base en lo anterior, solicitó decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que declaró desierto el recurso de casación (CSJ AL2195-2020), por estar demostradas las causales tercera y sexta del artículo 133 del Código General del Proceso y, en consecuencia, dar por oportunamente presentada la demanda de casación radicada y se proceda al estudio de esta en los términos de ley.
De conformidad al artículo 134 del Código General del Proceso, se corrió traslado por tres (3) días a la parte opositora, plazo que venció en silencio. II. CONSIDERACIONES Es menester precisar, que el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo a las medidas de prevención, contención y mitigación del COVID-19 dispuestas por el Gobierno Nacional, suspendió los términos judiciales en todo el país a través de Acuerdo PCSJA20-11517, disposición que fue prorrogada en Acuerdo PCSJA20-11521 de 21 de marzo hasta el 3 de abril de 2020.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en Acuerdo 1444 de 27 de abril de 2020 dispuso que «LAS SALAS DE LA CORPORACIÓN podrían ampliar las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en aquellos asuntos en los que lo consideren necesario, en la medida en que las circunstancias a las cuales se hizo Radicación n.°84894 SCLAJPT-06 V.00 4 referencia en el artículo 3 del Acuerdo 1429 de 26 de marzo de 2020, lo vayan permitiendo».
Así mismo, la Sala de Casación Laboral definió en el Acuerdo 051 de 22 de mayo de 2020, que «resolverá todos los asuntos que son de su competencia de manera gradual, acudiendo para ello a las herramientas tecnológicas y/o telemáticas disponibles, conforme a la asistencia y asesoría que sobre estas materias brinda el Sistema de Gestión de Calidad de la Sala y las demás divisiones de la Corporación, a partir del 27 de mayo de 2020» y levantó la suspensión de términos, los cuales se reanudaron desde la fecha en mención. Ese acto administrativo fue publicado en los distintos canales virtuales y de comunicación que dispone la Sala.
Finalmente, conforme a los artículos 228 de la Constitución Política, 4 de la Ley 270 de 1996 y 117 del CGP, aplicable éste por analogía al proceso laboral, conforme al 145 del estatuto adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos legales que regentan los trámites procesales para las partes son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones previstas en las normas adjetivas como las causales de interrupción y suspensión del proceso a que se refieren los artículos 159 y 161 del CGP.
Ahora bien, sería del caso, referirse al incidente de nulidad presentado por el abogado recurrente. Empero, al realizar la consulta de las providencias notificadas en la página web de la Corte Suprema de Justicia Radicación n.°84894 SCLAJPT-06 V.00 5 www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/provestadoslab oral/, se constata que, si bien, la providencia de fecha 16 de septiembre de 2020 fue notificada por estado n° 104 de 29 de septiembre de dicha anualidad, se omitió la publicación del aludido auto, ya que no fue incluido entre las providencias que Secretaría pone a disposición en la referida página.
Así las cosas, debido a que no se publicó el auto por el cual se declaró desierto el recurso de casación, se ordenará que por Secretaría se practique debidamente la notificación por estado del referido auto, con la inserción de la providencia en la página web de la Corte Suprema de Justicia, para dar así, efectivo cumplimiento al artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
ORDENA R a la Secretaría de la Sala que realice adecuadamente la notificación por estado del auto de fecha 16 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta la inserción de la providencia en la página web de la Corte Suprema de Justicia, como lo establece la norma Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°84894 SCLAJPT-06 V.00 6 Presidente de la Sala Radicación n.°84894 SCLAJPT-06 V.00 7 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105012201600261-01 RADICADO INTERNO: 84984 RECURRENTE: LUZ MARINA REYES HERNANDEZ, ANGELA PATRICIA RODRIGUEZ MARTINEZ, JHON ALEXANDER DOMINGUEZ NEIZA OPOSITOR: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de julio de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 107 la providencia proferida el 26 de mayo de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07 de julio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de mayo de 2021. SECRETARIA___________________________________