SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2563-2023 Radicación n° 98836 Acta 32 Bucaramanga, Santander, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN – CÓRDOBA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado por YULY JARAVA VERGARA contra EDATEL S.A. I.
ANTECEDENTES Yuly Jarava Vergara promovió proceso especial de fuero sindical en contra de Edatel S.A., con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de septiembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2022; que este fue terminado de manera unilateral y sin justa causa y que se encuentra amparada por Radicación n.° 98836 SCLAJPT-06 V.00 2 fuero sindical.
En consecuencia, solicita se ordene el reintegro al mismo cargo y en iguales condiciones, el pago a título de indemnización de los salarios y prestaciones dejados de percibir, lo que resulte de la aplicación de las facultades extra y ultra petita y las costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún - Córdoba, el que, por proveído de 6 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, al considerar que de la demanda y sus anexos no podía extraer que el último lugar de prestación del servicio de la demandante correspondió a ese municipio, en virtud del artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Remitidas las diligencias, por reparto fueron asignadas al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, que, mediante auto de 17 de marzo de 2023, previo a calificar la demanda, requirió a la parte accionante para que en el término de 3 días hábiles informara el último lugar de prestación de servicios para efectos de determinar el juez competente para conocer del asunto.
A través de memorial presentado por correo electrónico el 18 de marzo de esta anualidad, la parte actora eligió como factor de competencia el municipio de Sahagún -Córdoba-, por ser este el lugar en que ejecutó su labor por última vez. Radicación n.° 98836 SCLAJPT-06 V.00 3 En consecuencia, en providencia de 24 de marzo de 2023, la mencionada autoridad judicial de Medellín declaró la falta de competencia al considerar que «resulta claro que la presente demanda de fuero sindical debe ser conocida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún - Córdoba, dado que fue en dicho municipio el último lugar donde la demandante prestó el servicio y fue dicho circuito judicial el lugar escogido por la parte demandante para presentar la demanda».
Ello, atendiendo, también, a lo consagrado en el canon 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo anterior, suscitó la colisión negativa de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que resolviera lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba y el Juzgado Trece Laboral del Circuito Radicación n.° 98836 SCLAJPT-06 V.00 4 de Medellín consideran no ser los competentes para conocer del proceso especial de fuero sindical. El primero indica que la competencia se determina conforme al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo tanto, la atribuye al segundo, teniendo en cuenta el domicilio de la demandada; por su parte, el otro juzgador, en aplicación del mismo precepto normativo, considera que el último lugar de prestación de servicios de la convocante a juicio fue en el municipio de Sahagún - Córdoba, por lo que el conocimiento del asunto le corresponde al juez civil del circuito de esa localidad.
En efecto, el artículo 5º del Código Adjetivo Laboral, modificado por el 3º de la Ley 712 de 2001, prevé: Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Así, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos de similares contornos, la elección de la parte demandante debe recaer entre el último lugar donde haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, opción que resulta determinante para la fijación de la competencia en estos casos, siempre y cuando la opción seleccionada encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.
Es menester resaltar, que esta Corporación en diferentes pronunciamientos ha establecido que los jueces en aras de efectivizar el derecho que le asiste al accionante de Radicación n.° 98836 SCLAJPT-06 V.00 5 optar por el lugar donde se tramitará la acción, cuando no sea clara la demanda, pueden requerir a la parte para que elija el lugar de conocimiento del asunto, a través del mecanismo regulado en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL2617-2021 y AL CSJ AL2009-2019).
Así, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín requirió a la accionante para que «informe cuál fue el último lugar donde la señora JULY JARAVA VERGARA prestó su servicio, ello, para efectos de la determinación de la competencia del proceso». Dentro del término concedido, la demandante adujo que, «[ ] el último lugar donde se prestó el servicio fue en Sahagún – Córdoba.
Lo anterior, fue la razón por la cual se eligió el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, en cumplimiento del fuero electivo, consagrado en el artículo 5° del CPTSS». Por lo anterior, se concluye que como el último lugar de prestación de servicios fue el municipio de Sahagún – Córdoba, según lo afirmado por la parte actora, la competencia radica en ese circuito judicial, por lo que será al Juzgado Civil de esa localidad al que se devolverán las diligencias, por carecer de jueces laborales, para que continúe con el trámite que corresponda; además, ello se le comunicará al juzgador del circuito judicial de Medellín. Sea esta la oportunidad para llamar la atención al juzgado competente, quien debió atender la manifestación expresa de voluntad de la demandante, la que basta para Radicación n.° 98836 SCLAJPT-06 V.00 6 conocer del asunto, pues su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de tiempo al que se ve sometido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN – CÓRDOBA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para continuar el trámite del proceso especial de fuero sindical adelantado por YULY JARAVA VERGARA contra la empresa EDATEL S.A. En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98836 SCLAJPT-06 V.00 7 Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 98836 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de octubre de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 164 la providencia proferida el 30 de agosto de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________