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AL2562-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2591 de 1991

SCLAJPT-06 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL2562-2023 Radicación n.° 92895 Acta 36 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la solicitud de «aclarar, corregir y adicionar» la sentencia de casación CSJ SL022-2023 presentada por HERNÁN RÓMULO BURBANO VÁSQUEZ, en el proceso ordinario laboral que le adelantó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Mediante la providencia mencionada, esta Sala no casó el proveído del Tribunal, determinando que esta jurisdicción ordinaria, no tiene competencia para lograr el cumplimiento de una decisión tomada por un juez constitucional, ya que, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé el procedimiento para ello. Adicionalmente, cuando se realizó el estudio de las pruebas acusadas se señaló, respecto al Auto Radicación n.° 92895 SCLAJPT-06 V.00 2 I – 188 del 11 de abril de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que «tal documento no fue allegado al proceso, pues no se encontró en ninguno de los anexos de la demanda, y ni siquiera fue relacionado en el acápite de pruebas, lo que lleva a concluir, que si el ad quem no lo tuvo en cuenta, fue por la potísima razón de que no fue traído al plenario».

Ahora, el demandante presenta –dentro del término de ejecutoria-, solicitud de «aclarar, corregir y adicionar» la referida sentencia, comoquiera que, la demanda inicial fue reformada, y allí, sí se relacionó y aportó la mencionada prueba. II. CONSIDERACIONES Al respecto, advierte la Sala que la anterior petición está llamada al fracaso, pues, el mencionado proveído no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (art. 285 CGP), no incurre en yerros aritméticos (art. 286 CGP), ni omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (art. 287 CGP), esto último, porque en esencia, la Corte no dejó de zanjar los temas sobre los cuales debía referirse, pues solventó en su integridad el problema jurídico planteado.

En todo caso, aunque sí incurrió en la impropiedad de referir que el Auto I – 188 del 11 de abril de 2016 no fue allegado al proceso, tal prueba no altera lo resuelto en el sub examine, ya que, en la sentencia emitida se explicó que, por Radicación n.° 92895 SCLAJPT-06 V.00 3 virtud de la ley y la jurisprudencia, el trámite a seguir es el del cumplimiento del fallo y el mencionado documento corresponde al proveído por medio del cual, el Tribunal Administrativo del Cauca, resolvió el grado jurisdiccional de consulta que se surtió contra el Auto I-04 del 20 de enero de 2016, providencia en la que, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, le impuso una sanción por desacato al gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones, debido a que no atendió lo ordenado en el fallo de tutela del 2 de mayo de 2012.

Pues bien, en la referida decisión se determinó que sí se dio cumplimiento a la orden de la jurisdicción constitucional, con la liquidación realizada en la Resolución GNR 30960 de 2016, ya que, «Todo indica se le han incluido todos los factores ordenados en la sentencia de tutela», y en consecuencia, «si existe ahora una divergencia sobre el quantum pensional por algún (os) factor (es), desde cuándo se debe pagar la diferencia y/o sobre las condiciones del retroactivo ello escapa de la órbita de la acción de tutela», y por lo explicado concluyó que «Lo anterior no correspondería a esta Sala en este instante, toda vez que existe la vía ordinaria para lograr el fin perseguido, pues la reliquidación de pensión es un aspecto litigioso de naturaleza legal y prestacional que compete a la justicia laboral o contencioso administrativa».

De lo anterior no se extrajo error alguno en lo resuelto por el juez de alzada, pues claramente lo que se explica es que respecto a los factores salariales que se ordenó tener en cuenta con el fallo de tutela, ya se había emitido una resolución que los incluía, y que, en caso de generarse una Radicación n.° 92895 SCLAJPT-06 V.00 4 discusión sobre cualquier otro componente, fecha, o condición del pago del retroactivo, se debía iniciar acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa, es decir, sobre los contenidos en el proveído constitucional, el trámite a seguir no es otro que el cumplimiento de dicha decisión, lo que deja ver, precisamente, que sobre estos, ya existe cosa juzgada.

Lo anterior es suficiente para desestimar la solicitud de «aclarar, corregir y adicionar» la sentencia proferida por esta Corporación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de «aclarar, corregir y adicionar» de la sentencia CSJ SL022-2023, formulada por la parte demandante Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 190013105002201900205-01 RADICADO INTERNO: 92895 RECURRENTE: HERNÁN ROMULO BURBANO VÁSQUEZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) MAGISTRADO PONENTE: DR. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20/10/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 147 la providencia proferida el 10/10/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25/10/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10/10/2023. SECRETARIA___________________________________