SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2562-2022 Radicación n.° 93909 Acta 18 San Andrés Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por WILLIAM CASTIBLANCO CASTIBLANCO, contra el auto del 24 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 12 de noviembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra BAVARIA S.A. y SUPPLA S.A. I.
ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó a Bavaria S.A. y a Suppla S.A. --como obligado solidario--, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 04 de junio de 2002 y, en consecuencia, la primera fuera condenada a reintegrarlo a su puesto de Radicación n.° 93909 SCLAJPT-06 V.00 2 trabajo en el cargo de montacarguista o autoelevador --u otro de superior categoría--; junto con los salarios dejados de percibir, diferencias salariales desde el 27 de marzo de 2015 hasta la fecha efectiva de reinstalación, auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, primas extralegales y beneficios económicos convencionales, más las costas del proceso.
Por sentencia del 17 de septiembre de 2021, el juez de primer grado resolvió: Primero: DECLARAR que entre el aquí demandante WILLIAM CASTIBLANCO CASTIBLANCO y la demandada BAVARIA S.A. existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente a partir del 22 de julio de 2007 a la fecha. Segundo: ABSOLVER a la aquí demandada BAVARIA S.A. de las restantes súplicas de esta demanda.
Tercero: ABSOLVER a la demandada SUPPLA S.A. de todas las súplicas de esta demanda. Cuarto: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A., a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en 1 SMLMV en favor del aquí demandante. Contra la anterior decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Superior de Cundinamarca, cuerpo colegiado que, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2021, resolvió: Primero: Modificar parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar establecer que la vigencia del contrato de trabajo entre William Castiblanco Castiblanco y Bavaria S.A. se produjo desde el 22 de julio de 2007 hasta el 29 de marzo de 2015, acorde con lo aquí considerado.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Radicación n.° 93909 SCLAJPT-06 V.00 3 Tercero: Sin costas en esta instancia. Inconforme con la decisión reseñada, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal a través de auto del 24 de febrero de 2022, sustentado en que: […] si bien el demandante apeló la sentencia de primera instancia, solo lo hizo respecto de los extremos de la relación laboral, afirmando que “el contrato se debe dar a partir del 4 de junio de 2002”, dejando por fuera del recurso de alzada aquellas pretensiones de tipo económico que fueron planteadas en la demanda, es decir, consintió la sentencia de primera instancia en ese aspecto.
Contra el auto que negó el recurso de casación, el demandante interpuso «recurso de reposición y en subsidio queja», por considerar que: […] en (sic) caso bajo estudio, la cuantía en el seda (sic) con creces pues la diferencia salarial entre un trabajador directo de la empresa BAVARIA & CIA CSA (sic), y la empresa SUPPLA S.A., es de aproximadamente de (sic) un millón de pesos ($1.000.000,oo), al reconocerse el contrato de trabajo desde el 2007, hasta la fecha van quince (15) años, el monto en solo salario asciende a ($165.000.000,oo), sin meter las prestaciones sociales, las cesantías y la sanción moratoria, de lo que se concluye que en el asunto bajo examen se da la cuantía para recurrir en casación. El Tribunal, frente a los argumentos planteados por el ahora recurrente, mediante auto de 04 de abril de 2022, indicó lo siguiente: Revisado una vez más el expediente; la Sala reitera lo expuesto en auto del 24 de febrero de 2022, en cuanto a que, en este caso, no es posible conceder el recurso extraordinario de casación, en la medida que el interés jurídico que le asiste al demandante, siguiendo los parámetros de la H Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (Auto de 27 de mayo de 2003, radicación 21.550); corresponde a la diferencia entre lo pretendido en la Radicación n.° 93909 SCLAJPT-06 V.00 4 demanda inicial y lo realmente concedido en ambas instancias.
Ello quiere decir que los cálculos se deben realizar sobre las pretensiones del libelo introductorio que fueron adversas al demandante; esto es, las pretensiones condenatorias cuya prosperidad fue nula en ambas instancias; pero, como la parte actora, al momento de interponer el recurso de alzada ante el juzgado de primera instancia, no manifestó su inconformidad por la absolución de las mismas, siendo ello, un requisito sine qua non para contar con el interés jurídico que le permita acceder al recurso extraordinario, no hay lugar a realizar cálculo alguno en la medida que, no es solamente la demanda inicial la que marca la pauta para acceder en casación, sino la resolución judicial de primera instancia, pues el interés jurídico no solo está compuesto por un aspecto cuantitativo sino también cualitativo, como es la manifestación de inconformidad frente a lo no reconocido, planteado en su momento oportuno. Por lo expuesto, el juzgador de la alzada no repuso el auto recurrido, ordenando, en consecuencia, la expedición de copias para surtir el recurso de queja en los términos de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral dispuso correr el traslado de 3 días (del 27 al 29 de abril de 2022), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, Bavaria S.A. así se pronunció: La Juez de primer grado resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y vigente a partir del 22 de julio de 2007 a la fecha, condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un SMLMV y absolvió a mí acudida de las demás pretensiones, esto es, las que tenían carácter económico.
He aquí que se trata de una decisión eminentemente declarativa. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión, indicando expresamente que realizaba una apelación parcial sobre lo que se trata del contrato, reclamando que aquel “…se debe dar a partir del 4 de junio del 2002 ya que Radicación n.° 93909 SCLAJPT-06 V.00 5 la cervecería Leona era (sic) y la compró Bavaria y él venía trabajando desde el 2002 con la cervecería Leona, una de las pruebas está en la cámara de comercio donde Bavaria compró la cervecería Leona en el folio 537 ahí dice dónde Bavaria SA compra a la cervecería leona, entonces si se da que el contrato se debe dar a partir del 4 de junio no más.” Nótese que el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte actora, sólo fue dirigido a modificar la sentencia de primera instancia desde el punto de vista declarativo, pero como no manifestó inconformidad alguna sobre la decisión del Aquo de no fulminar condenas económicas, la absolución sobre el reconocimiento de los conceptos de esa naturaleza quedó legalmente ejecutoriada y en firme.
Por lo demás, señaló que, si bien el Tribunal Superior de Cundinamarca rechazó el recurso extraordinario por falta de interés jurídico, «decisión que está por demás fundada», lo cierto es que el mentado recurso fue interpuesto de manera extemporánea, razón más que suficiente para que «SE CONFIRME la decisión del Ad quem de denegar la casación».
Por su parte, Suppla S.A. procedió a descorrer traslado del recurso de queja propuesto por el demandante en los siguientes términos: El apoderado del actor pretende a través de su escrito plantear una nueva apelación contra la decisiones ya zanjadas en las instancias legales del presente asunto, indicando situaciones no discutidas en el recurso de apelación presentado por él, recuérdese que el punto de discusión de la apelación fue únicamente respecto de los extremos de la relación laboral, sin incluir la discusión de las pretensiones de tipo económicas que pretende sean ahora estudiadas en sede de Casación como bien lo advirtió el ad quem.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se Radicación n.° 93909 SCLAJPT-06 V.00 6 produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; distinguiendo para ello que si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Ahora, si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Radicación n.° 93909 SCLAJPT-06 V.00 7 De consiguiente, no es el valor de la demanda inicial el que determina el mentado interés para recurrir en casación, que es lo que se denomina comúnmente como cuantía del proceso, como parece entenderlo el recurrente en queja, sino, se itera, la resolución judicial que pone fin a las instancias luego de las contingencias procesales anunciadas, la que marca la pauta para determinar si el asunto admite o no el recurso extraordinario.
En el sub examine, las pretensiones elevadas en el libelo demandatorio, aparte de la declaratoria de contrato realidad y el consecuente reintegro, fueron: salarios insolutos, diferencias salariales desde el 27 de marzo de 2015 hasta la fecha efectiva de reinstalación, auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, primas extralegales y beneficios económicos convencionales; las cuales fueron despachadas desfavorablemente por el juez de conocimiento, salvo la relacionada con la existencia del contrato de trabajo, condena eminentemente declarativa, «entrañando tal situación que no sea susceptible de cuantificarse o concretarse en determinada suma, pues la autoridad judicial se limitó, específicamente, a declarar la existencia de la relación laboral […], sin ello conllevar algún rubro económico» (AL5860-2021).
Recuérdese que contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, en el cual la única inconformidad sustentada lo fue por los extremos de la relación laboral, afirmando que «el contrato se debe dar a partir del 4 de junio de 2002», sin manifestar reparo alguno frente a aquellas pretensiones de tipo económico que fueron Radicación n.° 93909 SCLAJPT-06 V.00 8 planteadas en la demanda inicial, con lo cual, evidentemente, consintió la sentencia de primera instancia en ese aspecto.
En otras palabras, el actor al guardar silencio en lo relativo a la absolución que impartió el a quo frente a las distintas súplicas --de contenido económico-- discriminadas en precedencia, se conformó con la decisión de primer grado, tanto en lo que le fue parcialmente favorable como en lo adverso, pues la consintió. Sobre el particular, bien vale la pena traer a colación lo asentado por esta Sala de la Corte en la providencia CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, rememorada recientemente en el auto AL1493-2020, en los siguientes términos: A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda Radicación n.° 93909 SCLAJPT-06 V.00 9 instancia. Distinguiendo para todo ello que si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. (Subraya la Sala) En suma, i) no procede el recurso extraordinario frente a condenas meramente declarativas al no encontrar la Corte parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que sufre el recurrente con la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación; máxime si se tiene en cuenta que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente, y ii) el fundamento del recurso de queja descansa en una valoración de las peticiones de la demanda y esa valoración no puede tenerse en cuenta según se ha expuesto.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la supuesta extemporaneidad del recurso de casación, encuentra la Sala que ello no es así, pues ante la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 12 de noviembre de 2021 (notificada por edicto el 16 del mismo mes y año), efectuada por la parte actora y resuelta por el Tribunal mediante proveído del 03 de diciembre de 2021 (notificada por edicto el 06 de diciembre siguiente), se tiene que el recurrente disponía para la interposición del recurso extraordinario los días 7, 9, 10, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2021 (atendiendo que el día de la justicia ‘17 de diciembre’ es cívico para la Rama Judicial y, además, la vacancia judicial); 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de enero de 2022, último día en que efectivamente se presentó el recurso de casación Radicación n.° 93909 SCLAJPT-06 V.00 10 (expediente digital, carpeta de segunda instancia, documento denominado ‘25 Recurso Casación Demandante’), por lo que debe entenderse presentado en tiempo.
En consecuencia, como el Tribunal no incurrió en los yerros atribuidos por el recurrente como promotor de la queja, se declarará bien denegado el recurso de casación propuesto por la parte demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por WILLIAM CASTIBLANCO CASTIBLANCO, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra BAVARIA S.A. y SUPPLA S.A.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93909 SCLAJPT-06 V.00 11 Presidente de la Sala Radicación n.° 93909 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 DE JUNIO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 082 la providencia proferida el 24 DE MAYO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 DE JUNIO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 DE MAYO DE 2022. SECRETARIA___________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: William Castiblanco Castiblanco Demandado: Bavaria S.A. y otro.
Radicación: 93909 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Como lo manifesté en la sesión correspondiente, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, discrepo del siguiente argumento: De consiguiente, no es el valor de la demanda inicial el que determina el mentado interés para recurrir en casación, que es lo que se denomina comúnmente como cuantía del proceso, como parece entenderlo el recurrente en queja, sino, se itera, la resolución judicial que pone fin a las instancias luego de las contingencias procesales anunciadas, la que marca la pauta para determinar si el asunto admite o no el recurso extraordinario.
A diferencia de lo afirmado en ese párrafo, considero, respecto al demandante, que la cuantía de las pretensiones de la demanda inicial es determinante para establecer su interés económico para recurrir en casación, pues es a partir de su estimación que puede definirse el agravio que la sentencia impugnada pudo ocasionarle a sus intereses; eso sí, teniendo en cuenta las materias o puntos apelados.
Radicación n.° 93909 2 Así lo ha entendido la Sala en numerosas oportunidades; por ejemplo, en el auto AL1419-2022 refirió: Respecto de este último requisito [interés económico], la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
Desde este punto de vista, si bien la sentencia es un elemento importante para definir la cuantía del perjuicio, ya que su contenido permite establecer si debe tomarse en consideración el monto total de las pretensiones de la demanda -en casos en que el fallo es absolutorio- o únicamente las diferencias -en los eventos en que se acceda parcialmente a las peticiones de la demanda-, ello en modo alguno autoriza a afirmar que «no es el valor de la demanda inicial el que determina el mentado interés para recurrir en casación».
La cuantía de las pretensiones de la demanda es tan relevante como lo son las resoluciones judiciales e incluso el recurso de apelación. Todas estas piezas permiten definir el real perjuicio que sufrió el demandante con la sentencia de segunda instancia, sin que pueda insinuarse que una de Radicación n.° 93909 3 ellas carece de total relevancia, como parece sugerirlo desafortunadamente esa providencia. En los anteriores términos aclaro el voto.
Fecha ut supra.