Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2562-2021 Radicación n.° 71493 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud de aprobación del contrato de transacción y terminación del proceso, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ DARY URREA MONTENEGRO contra GIANCARLO UDA GONZÁLEZ Y OTROS.
I.
ANTECEDENTES Luz Dary Urrea Montenegro instauró proceso ordinario laboral en contra de Claudia María Uda González, Gianfranco Uda González, Giancarlo Uda González, Ana María Uda González, Evelia González de Uda, y Patricia Uda González para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, a fin de obtener el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales no pagados en vigencia del vínculo laboral, junto a las Radicación n.°71493 SCLAJPT-06 V.00 2 indemnizaciones por su reconocimiento oportuno, más lo que resultare probado en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez laboral.
Mediante sentencia de 30 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali (f.º 311 a 312) declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y absolvió a todos los accionados de las pretensiones elevadas en su contra. Al conocer del recurso de alzada interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 8 de octubre de 2014, revocó la decisión del juzgador de primer grado, y en su lugar declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de junio de 2001 y, condenó a los demandados a pagar: i) la suma de $25.754.960,oo por concepto de salarios desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 30 de junio de 2014; ii) $5.530.400,oo por auxilio de cesantía causado a partir del 30 de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre del mismo año y, desde el primero de enero hasta el 31 de diciembre de los años 2000 a 2013; iii) 324.444,oo de interés del auxilio de cesantía a partir del año 2009; iv) $2.703.700,oo por la prima legal de servicio desde el año 2009; v) 1.543.650,oo por concepto de vacaciones a partir del 30 de junio del 2007; vi) 324.444,oo de indemnización por no pago de intereses del auxilio de cesantía; vii )29.770.640,oo por indemnización por no consignación del auxilio de cesantía y, viii) los aportes al «sistema de pensiones y salud» Radicación n.°71493 SCLAJPT-06 V.00 3 desde el 30 de junio del 2001, con «fundamento en el salario mínimo legal».
Por lo anterior, los demandados interpusieron recurso de casación, el cual fue concedido por el colegiado y posteriormente admitido por esta Corporación. Una vez presentada la réplica de la sustentación de este recurso extraordinario, antes de que esta Sala emitiera fallo, el representante judicial de la parte recurrente presentó contrato de transacción, solicitando su aprobación y la terminación del proceso.
En el referido documento, suscrito por la opositora, su apoderado y el abogado de la parte recurrente, se expresa que se celebra el acuerdo transaccional con el propósito de finalizar la controversia que dio origen al presente proceso ordinario laboral, para lo cual pactan que por concepto de las eventuales acreencias laborales se le reconocerá a Luz Dary Urrea Montenegro, la suma de $56.175.000, representativos de la siguiente manera: […] pagarán a la DEMANDANTE adjudicándole a su nombre y libre de todo gravamen, anticresis, o limitación del dominio, un bien inmueble avalado comercialmente en una suma equivalente al valor de la presente transacción, el cual se describe a continuación;
LOTE de terreno ubicado en el corregimiento de Borrero Ayerbe municipio de Dagua, departamento del Valle del Cuaca, identificado como lote N° 10, con una cabida aproximada de mil seiscientos cinco metros cuadrados (1.605 mts²), con número de matrícula inmobiliaria 370-310218, que se encuentra a nombre de la codemandada ANA MARIA UDA GONZÁLEZ, la cual traspasará a la DEMANDANTE, el derecho real de dominio […] Radicación n.°71493 SCLAJPT-06 V.00 4 De igual forma, acuerdan que: […] LOS DEMANDADOS le permitirán a la DEMANDANTE, a partir de la entrega del lote, residir un (1) año más en la vivienda en la que actualmente habita, de propiedad de LOS DEMANDADOS, en las mismas condiciones en las que se encuentra, Así mismo, los gastos de traspaso, notariado y registro del bien inmueble dado en pago correrán a cargo de LOS DEMANDADOS en su totalidad. […] LOS DEMANDADOS le solicitarán a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la aprobación de la presente transacción y como consecuencia, la terminación del proceso […].
De lo anterior, de conformidad al artículo 119 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se corrió traslado a Luz Dary Urrea Montenegro, opositora en el trámite de casación. II. CONSIDERACIONES Es preciso señalar, que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello.
Al respecto, en dicha providencia la Corporación estableció: […] ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello […].
Radicación n.°71493 SCLAJPT-06 V.00 5 En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.
En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.
De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 1[5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».
Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Radicación n.°71493 SCLAJPT-06 V.00 6 Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo- En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;
(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.
Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que el artículo 312 del Código General del Proceso establece que «en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis», e incluso pueden «transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia». Por lo tanto, la Corte tiene competencia para resolver si el acuerdo que se aportó cumple los requisitos legales previstos para su aprobación. Conforme a lo anterior, procede la Corte a estudiar los requisitos en el caso sub examine.
Rememora la Sala que la demandante pretendió que el juez del trabajo declarara la existencia de un vínculo laboral entre las partes y, en consecuencia, se reconociera el pago de salarios y Radicación n.°71493 SCLAJPT-06 V.00 7 prestaciones sociales devengados durante la vigencia del mismo. El anterior escenario, demuestra que entre las partes subsiste un conflicto, y el acuerdo funge como modo de terminarlo judicialmente, en razón a la cosa juzgada que lo acompaña y que impide la continuidad de la controversia judicial (CSJ AL607-2017).
Seguidamente, se vislumbra que el contrato de transacción versa sobre derechos discutibles e inciertos derivados de una controversia real sobre la existencia o no de un vínculo laboral, es decir, sobre derechos que son perfectamente transigibles. Este requisito es predominante, tal y como se dijo en el precedente arriba referenciado, de la siguiente manera: Sin acreditarse la incertidumbre aludida, no puede abrirse paso el análisis del siguiente presupuesto, es decir las concesiones mutuas, puesto que, desde una perspectiva finalista del derecho del trabajo y como insistentemente se ha detallado, estas cesiones únicamente son procedentes si se trata de transigir pretensiones inciertas, y no derechos. […] Precisamente, la transacción impedirá saber cuál de las tesis resultaría vencedora o vencida, por lo que la reciprocidad se vislumbra cuando cada uno de los sujetos procesales pierde parcialmente el derecho que cree tener, que en síntesis se traduce en que el demandante acceda en parte a la pretensión que aspiraba, pero obtiene más de lo que la demandada estaba dispuesta a otorgar y, asimismo, este último renuncia a su negativa absoluta de no pagar.
Radicación n.°71493 SCLAJPT-06 V.00 8 Las referidas concesiones mutuas, son de la esencia de la transacción, lo que implica que cada contendiente «pierda parte del derecho que cree tener. Si el acto se limita a reconocer derechos a una sola de las partes o a renunciar a los que no se disputan, no hay transacción» (CSJ SL, 19 nov. 1959, citado en decisión destacada), apreciación que deriva textualmente del artículo 2469 del Código Civil.
En tal orden, no se observa obstáculo para que la Corte acepte, a título de transacción, el acuerdo alcanzado por los contendientes, por lo que así se dispondrá y, consecuentemente, se declarará la terminación del proceso. Sin costas conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: APROBAR, el contrato de transacción suscrito entre la opositora LUZ DARY URREA MONTENEGRO y los recurrentes, Claudia MARÍA UDA GONZÁLEZ, GIANFRANCO UDA GONZÁLEZ, GIANCARLO UDA CONGÁLEZ, ANA MARÍA UDA GONZÁLEZ, EVELIA GONZÁLEZ DE UDA y PATRICIA UDA GONZÁLEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.°71493 SCLAJPT-06 V.00 9 SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente proceso ordinario laboral.
TERCERO: Sin costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°71493 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105004201200347-01 RADICADO INTERNO: 71493 RECURRENTE: GIANCARLOS UDA GONZALEZ, GIANFRANCO UDA GONZALEZ, EVELIA GONZALEZ DE UDA, ANA MARIA UDA GONZALEZ, CLAUDIA MARIA UDA GONZALEZ, PATRICIA UDA GONZALEZ OPOSITOR: LUZ DARY URREA MONTENEGRO MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de julio de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 107 la providencia proferida el 26 de mayo de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07 de julio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de mayo de 2021. SECRETARIA___________________________________ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 71493 Acta 19 Referencia: Demanda promovida por LUZ DARY URREA MONTENEGRO contra GIANCARLO UDA GONZÁLEZ Y OTROS.
Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala, en cuanto dispuso aceptar la transacción celebrada entre las partes de la referencia, y como consecuencia de ello, declarar la terminación del proceso, para lo cual se tuvo como sustento la providencia CSJ AL1761-2020, a partir de la cual la Corte de forma mayoritaria nuevamente consideró que, tenía competencia para la aprobación de las transacciones presentadas dentro del trámite del recurso extraordinario de casación. Para ello, dedujo que en este caso, se reunían los requisitos para tal fin, en la medida en que « entre las partes subsiste un Rad. 71493 Salvamento de Voto 2 conflicto», que la « transacción versa sobre derechos discutibles e inciertos derivados de una controversia real sobre la existencia o no de un vínculo laboral, es decir, sobre derechos que son perfectamente transigibles»; que existen concesiones mutuas y que no hay vicio en el consentimiento.
Pues bien, las razones de mi disentimiento se fundan, en que contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sala, considero que la Corte no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como lo exprese en el salvamento de voto que hice en la providencia CSJ AL1761-2020, antes citada, en la que expuse detalladamente las razones de mi disentimiento y a la que me remito en el presente asunto para dejar sentada mi posición al respecto.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.