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AL2562-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala da Casulla Laboral Sala de Descaniadlla te 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2562-2020 Radicación n.° 77287 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala procede a pronunciarse sobre la objeción de liquidación de costas formulada por el apoderado de la recurrente y recibida vía correo electrónico el 12 de agosto de 2020, dentro del proceso ordinario laboral adelantado BLANCA CECILIA BARRERA N'YUDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación, dentro del recurso de casación instaurado por la accionante, profirió la sentencia CSJ SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 77287 SL2760-2020, calendada 29 de julio del presente ario, en la cual decidió no imponer costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario. Por correo electrónico de 12 de agosto del ario en curso, la recurrente solicita a la Corte se condene a Colpensiones a pagar costas por 4/ 00.000.000», junto con el valor de las notificaciones y demás expensas procesales, no solo por haber sido vencida en juicio, sino, además, en consideración a que se trata de una persona que por su edad, no se encuentra activa laboralmente y está «a merced del buen corazón de sus hijos, quienes por su parte tienen sus propias obligaciones».

II. CONSIDERACIONES Importa precisar que, en punto a la imposición y liquidación de costas, el artículo 365 del Código General del Proceso, es claro en definir que solo proceden «a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto»; de manera que, debe entenderse, que su imposición se debe exclusivamente de cara al resultado negativo, que no al positivo como pretende la solicitante.

Y ello es así, en la medida en que la imposición de la condena obedece a la continuidad del proceso, es decir que, como las actuaciones de quien eleva el recurso extraordinario conducen indefectiblemente a que el opositor se vea compelido a prolongar su defensa, debe compensársele de alguna manera por las erogaciones adicionales en que debió SCLAJPT-05 V.00 2 Radicación n.° 77287 incurrir.

A esto también se debe que tampoco procedan cuando no se presenta réplica o cuando el cargo sea fundado. Adicionalmente, advierte la Sala que a la luz del inciso 1 del artículo 366 del Código General de Proceso, las costas y agencias en derecho «serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior», por manera que, emerge palmario que la Corte no tiene competencia:para acceder a los pedimentos de la recurrente, en tanto debe dirigirse directamente al juez de primer grado, tal cual lo dicta la norma procesal.

Conviene no olvidar que es el numeral 5 de la misma regla adjetiva el que señala que «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertir mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», de manera que no es esta la oportunidad para resolver dicho pedimento.

Por lo anterior, se rechaza la solicitud. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: Primero: Rechazar la objeción a la liquidación de costas impetrada. SCLAJPT-05 V.00 3 Radicación n.° 77287 Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PON FZ 1 JIMENA ISABEL-GODO~JARDO S'I ÁN HEZ SCLAJPT-05 V.00