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AL2561-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 806 de 2020Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2561-2022 Radicación n.°93858 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la sobre la admisión de la solicitud de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021(CSJ SL3540-2021), por la Sala de Descongestión N°. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario laboral que HILDA MARÍA MANZANO CAICEDO promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Radicación n.° 93858 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado por correo electrónico el 18 de abril de 2022, propuso la revisión de la referida sentencia de la Sala de Descongestión N°. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferida el 2 de agosto de 2021(CSJ SL3540-2021), por considerar que se configuran las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en sus literales a) y b) establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Pretende la UGPP: i) Que se invalide la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021 por la Sala de Casación de Casación Laboral (Sala Descongestión No. 02) de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral, con Radicado 11001310502120160045700, promovido por Hilda María Manzano Caicedo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- ii) Que se declare que Hilda María Manzano Caicedo no tiene derecho a la pensión convencional reconocida y, por Radicación n.° 93858 SCLAJPT-06 V.00 3 tanto, en sede de instancia se debe NO CASAR la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá el día 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral con Radicado 11001310502120160045700.

Como fundamento de sus aspiraciones, la UGPP narró que Hilda María Manzano Caicedo nació el 22 de febrero de 1962 y laboró en el Instituto de Seguros Sociales en los siguientes periodos: i) desde el 13 de septiembre de 1993 hasta el 15 de septiembre de 1994; ii) desde el 19 de septiembre de 1994 hasta el 18 de septiembre de 1995; y iii) desde el 19 de octubre de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2014 noviembre de 1991, con 82 días de interrupción. Relató que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 estableció la pensión de jubilación; que el Acto Legislativo 01 de 2005 modificó el artículo 48 de la Constitución Política; que Hilda María Manzano Caicedo cumplió 20 años de servicio el 16 de septiembre de 2013 y 50 de edad el 22 de febrero de 2012; y que la UGPP, por resolución RDP 022117 de 01 de junio de 2015, le negó la reclamada pensión Refirió que Hilda María Manzano Caicedo inició proceso laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicación 11001310502120160045700, autoridad judicial que pronunció sentencia el 16 de agosto de 2017, en la cual Radicación n.° 93858 SCLAJPT-06 V.00 4 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demandante.

El recurso de apelación que interpuso la demandante Hilda María Manzano Caicedo fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, mediante sentencia de septiembre 21 de 2017, confirmando la de primer grado. La Sala de Descongestión N°. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 2 de agosto de 2021, casó la sentencia y, en sede de instancia, revocó la sentencia de primer grado y condenó a la UGPP a pagar a Hilda María Manzano Caicedo, la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de enero de 2015, en cuantía inicial de $1.446.223, junto con el retroactivo pensional por la suma de $141.610.801,00.

II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública lo siguiente:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Radicación n.° 93858 SCLAJPT-06 V.00 5 Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(Subrayas y cursiva de la Sala) Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la solicitud aludida es el dispuesto para el recurso extraordinario de revisión; y el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 establece como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.

La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley Radicación n.° 93858 SCLAJPT-06 V.00 6 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.

En ese orden, descendiendo al caso, al examinar la demanda contentiva de la solicitud se advierte por la Sala que se cumple con las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del art. 33 de la Ley 712 de 2001. Así mismo, se ordenará correr traslado a la demandada Hilda María Manzano Caicedo por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación a los accionados que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación, en armonía con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER personería a Cristian Felipe Muñoz Ospina, identificado con CC n.° 75.096.530 y TP n.° 131.246 del CSJ como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos del mandato conferido, previa verificación de su calidad de abogada en el Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo establecido en el Decreto 806 de 2020.

Radicación n.° 93858 SCLAJPT-06 V.00 7 SEGUNDO: ADMITIR la demanda de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021 por por la Sala de Descongestión N°. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario laboral que HILDA MARÍA MANZANO CAICEDO promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

TERCERO: DISPONER que la notificación de la presente providencia se haga de conformidad con lo señalado en el Decreto 806 de 2020.

CUARTO: CORRER traslado a la demandada HILDA MARÍA MANZANO CAICEDO por el término de diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta; advirtiendo que en la contestación se deberán «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer». Notifíquese y cúmplase.

Radicación n.° 93858 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 93858 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 DE JUNIO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 082 la providencia proferida el 24 DE MAYO DE 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 DE JUNIO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 DE MAYO DE 2022.

SECRETARIA___________________________________