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AL2560-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2560-2022 Radicación n.° 92281 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el conflicto de competencia que se sucitó entre la JUEZA TERCERA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUEZ SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, para conocer de la demanda ordinaria laboral que JORGE RAMIRO CORTÉS MENESES instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Conforme las facultades legales y constitucionales y la autorización que la Sala de Casación Laboral efectuó en sesión ordinaria n.° 14 de 27 de abril de 2022, el Presidente de la Sala asume la ponencia de la presente providencia. Radicación n.° 92281 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento de los saldos por las cotizaciones generadas en vida por Jorge Armando Cortés Erazo, así como el desistimiento de la solicitud de desembolso presentada por la compañera permente del causante, Ana María Silva Peña. En consecuencia, la devolución a su favor de los saldos pensionales debidamente indexados.

En apoyo a sus pretensiones narró que fue padre del causante, Jorge Armando Cortés Erazo, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía n.º 16.756.973 y vivió en la ciudad de Cali en el barrio Terrón Colorado. Expuso que su hijo fallecido se desempeñó como guarda de seguridad y se encargó de su cuidado y manutención; agregó que su hijo no tuvo descendencia, esposa, ni compañera permanente, por lo que en su calidad de progenitor solicitó la devolución de saldos ante la AFP Porvenir S.A.; no obstante, al recibir respuesta, se enteró que Ana María Silva Peña había realizado la misma petición en calidad de compañera permanante.

Afirmó que ante la ausencia de respuesta por parte del fondo de pensiones, presentó acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, quien en sentencia de 10 de diciembre de 2020, tuteló su derecho fundamental y ordenó al fondo responder su petición en 48 horas. Radicación n.° 92281 SCLAJPT-06 V.00 3 Por último, indicó que Porvenir S.A. rechazó su petición, «hasta que se allgue sentencia judicial debidamente ejecutoriada donde se declare la unión marital entre la señora Ana María Silva Peña y el afiliado (…), teniendo en cuenta lo manifestado por usted donde controvierte los tiempos de convivencia, presentándose así un conflicto de beneficiarios».

El asunto se asignó a la Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien a través de auto de 22 de octubre de 2021 rechazó la demanda por falta de competencia al considerar que: (i) el actor «podía elegir entre el último lugar donde haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, también denominado fuero electivo»;

(ii) la demanda carecía del acápite de competencia, no obstante, dedujo que «el apoderado a lo largo de la demanda manifestó su voluntad de demandar ante los jueces de la ciudad de Cali, pues tanto el poder como el escrito de demanda se encuentran dirigidos a dicha ciudad, que además de todo es el lugar en donde se encuentra domiciliado tanto el demandante como el abogado y que inclusive fue donde se presentó la solicitud de devolución de saldos ante la encartada»;

(iii) aunque no se puede hablar del último lugar de prestación del servicio, los posibles efectos de la decisión recaen en la ciudad de Cali «y en gracia de discusión si se insiste en el lugar de la prestación del servicio, se tiene que el señor Jorge Armando Cortes (sic) Erazo (QEPD) trabajó en la ciudad de Cali como guarda de seguridad y por ello realizó sus aportes a pensión en esa urbe»; por tanto remitió el expediente a la ciudad de Cali.

Radicación n.° 92281 SCLAJPT-06 V.00 4 La actuación correspodió al Juez Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien mediante providencia de 22 de noviembre de 2021, también declaró su falta de competencia y expuso que «para determinar la competencia por factor territorial en asuntos de seguridad social se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 11 del CPT y no como lo advirtió la juez que remitió la demanda a los juzgados de esta ciudad, en el sentido de dar aplicación al artículo 5° del CPT y SS».

Añadió que «para obtener la devolución de saldos en razón al fallecimiento del señor Jorge Armando Cortés, no tiene nada tiene que ver el lugar de prestación de servicio del causante, pues lo que aquí se busca es el reconocimiento de una prestación económica contra la demandada como entidad del Sistema de Seguridad Social». Por lo que «una vez verificado el certificado de existencia y representación de la demandada Porvenir S.A., se observa que el domicilio principal de esta es la ciudad de Bogotá, y que si bien la reclamación administrativa fue presentada en la ciudad de Cali, lo cierto es que el demandante a través de su apoderado judicial presentó la demanda ante los jueces municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá, por lo que, se entiende que la parte demandante optó por el lugar de domicilio de la pasiva para presentar la acción».

En los anteriores términos se planteó el conflicto negativo de competencia. Radicación n.° 92281 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el literal a), numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Pues bien, al respecto es preciso señalar que cuando la convocada a juicio es una entidad del sistema de seguridad social integral, el conocimiento del asunto se regula por el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que establece: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Conforme lo anterior, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, el demandante puede escoger entre el juez del domicilio de la demandada o el del lugar donde presentó su reclamación, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo». Radicación n.° 92281 SCLAJPT-06 V.00 6 Así, de los documentos aportados a la actuación, se observa que la demanda no incluyó un acápite destinado a establecer la competencia del presente asunto (f.º 1 a 12), no obstante, decidió interponerla ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (f.º 62), ciudad que coincide con el lugar de domicilio de la parte demandada Porvenir S.A., como consta en el certificado de existencia y representación legal (f.º 48 a 58).

En ese contexto, no resultan de recibo los argumentos expuestos por la Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues de acuerdo con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el actor podía demandar en el domicilio de la entidad de seguridad social demandada o donde haya surtido la reclamación del derecho, y si bien la agotó en Cali (f.º 13 a 18), la intención del demandante es clara cuando decide radicar su escrito en Bogotá. En consecuencia, se remitirán las diligencias a la citada funcionaria judicial para que continúe con el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 92281 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre la JUEZA TERCERA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUEZ SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, en el proceso ordinario laboral que JORGE RAMIRO CORTÉS MENESES promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el sentido de declarar que la competencia corresponde por ley a la primera de los funcionarios mencionados, a quien se le remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR la presente decisión al Juez Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92281 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de junio de 2022, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 083 la providencia proferida el 11 de mayo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de junio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de mayo de 2022. SECRETARIA___________________________________