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AL2560-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2560-2021 Radicación n.°90026 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por el apoderado judicial del demandante EDWIN LERMA SILVA contra el auto de fecha 2 de marzo de 2020, dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, mediante el cual decidió negar el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.A. I.

ANTECEDENTES Edwin Lerma Silva, promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A., a fin de que se declare que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, en consecuencia, se condene a dejar en firme el reintegro ordenado por el juez Radicación n.° 90026 SCLAJPT-06 V.00 2 constitucional, a pagar la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, a cancelar la sanción moratoria establecida por el artículo 65 del CST, a reconocer indemnización de perjuicios por no haber podido participar de la convocatorio de ascenso por haber sido despedido y, las cosas y agencias en derecho.

Mediante providencia proferida el 21 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió a la sociedad Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al accionante. Al resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante, el juez de segundo grado, mediante providencia del 28 de enero de 2020, resolvió confirmar íntegramente la decisión proferida por el a quo.

El mandatario judicial del accionante, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal, mediante proveído del 2 de marzo de 2020, al considerar que, teniendo en cuenta el criterio reiterado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AL, 25 de may. 2010, rad. 41513), que enseña, que cuando hay de por medio el reintegro del trabajador la cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas derivadas del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes sea el recurrente.

Radicación n.° 90026 SCLAJPT-06 V.00 3 Luego, determinó que, el actor percibía al momento de su desvinculación, 2 de marzo de 2017, un salario mensual de $1.001.883, y que a la fecha de la sentencia de segunda instancia corrieron 1047 días, por lo que al realizar los cálculos, se tenía que los salarios presuntamente dejados de percibir ascienden a $43.998.872, el auxilio de cesantías $2.998,017, los intereses sobre las cesantías $334.491, las primas de servicios $3.037.763, por vacaciones $1.458.286, por sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, $6.016.998, que representan un total de $48.844.426, suma que al duplicar, asciende a $97.688.852, valor que precisó, no supera la cuantía requerida para conceder el recurso de casación, que para el año 2020 corresponde a $105.336.360, por lo que procedió a negar el recurso solicitado.

El señor Edwin Lerma Silva, presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso que, “en el presente caso se habla del reintegro de un trabajador por lo cual al momento de realizar la cuantificación de las pretensiones que fueron negadas en ambas instancias, además se debe tener en cuenta que se solicitaba reintegro por lo cual se debe aplicar la posición de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SENTENCIA DE FECHA 21 DE MAYO DE 2003 RADICADO 2010 Y AUTO 25 DE MAYO DE 2006 RADICADO 29095 donde indica que tratándose de reintegro con aumentos salariales, a la tasación de la cuantía debe agregarse otra cantidad igual.

Es por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene incidencias económicas que no se reflejan y que se originan propiamente en la Radicación n.° 90026 SCLAJPT-06 V.00 4 declaración que apareja la garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo”. A lo cual agregó, que no entrega liquidación, pues no es una carga legal en esta instancia, pues corresponde hacerla al Tribunal, la cual se puede controvertir en caso de no ser correcta.

Mediante auto del 9 de abril de 2021, el juez colegiado, mantuvo la decisión atacada, en la medida que, las pretensiones denegadas, deben tener como monto mínimo, la suma de 120 salarios mínimos y, “las impuestas en esta instancia no copan el topo exigido por la normatividad, pues el propuesto para el año 2020, época de la sentencia de segunda instancia, corresponde a $105.336.360,oo y las pretensiones denegadas ascienden solo a $97.688.852, según el cálculo realizado por el actuario del Tribunal”; adicionalmente, ordenó remitir copia del expediente electrónico a esta Corporación, para el trámite de queja propuesto.

II. CONSIDERACIONES Al respecto, debe recordarse que conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos ordinarios, cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. Radicación n.° 90026 SCLAJPT-06 V.00 5 Respecto a dicho requisito, en reiteradas decisiones, esta Corporación ha señalado, que se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, y que, tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado, con respecto del fallo de primer grado.

Lo primero que observa la Sala, es que el impugnante se limita simplemente a reiterar los argumentos expresados al presentar el recurso de casación, en tanto asegura que al pretenderse el reintegro del trabajador y cuantificar las pretensiones que fueron negadas en ambas instancias, se debe tener en cuenta lo señalado por esta Corporación en sentencias CSJ SL, 21 de may. 2003, rad. 2010 y AL, 25 de may. 2006 rad. 29095, que indican que, a la tasación de la cuantía debe agregarse otra cantidad igual; agregando que, no presenta una liquidación por cuanto ello es competencia del Tribunal, sin que haga ningún tipo de reclamo frente a los cálculos que realizó, como tampoco refiere el porqué de su impugnación frente a la providencia. De otro lado, debe tenerse en cuenta, que el reproche va encaminado a cuestionar el interés jurídico económico para recurrir, compete al recurrente probar que las pretensiones desestimadas en las instancias, incluida la suma adicional a la que se alude por aplicación doctrinal, al tener por objeto el reintegro del trabajador, para así determinar si superan el Radicación n.° 90026 SCLAJPT-06 V.00 6 valor mínimo exigido por la norma, para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación (CSJ AL3992-2019), criterio que por cierto, no desconoció el Tribunal al negar el recurso de casación. Examinada por la Sala la situación puntual objeto de estudio, se tiene que en el presente asunto, siendo el demandante el recurrente, y al entender que dicho interés económico se traducía acorde con las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas, que sean determinadas o determinables en dinero, es decir cuantificable pecuniariamente, se llegaría a igual conclusión a la que arribó el Tribunal; pues en verdad no supera el monto exigido por la ley, por cuanto se advierte que, el juez colegiado, al cuantificar los salarios, prestaciones sociales y vacaciones que corresponderían indemnización por el reintegro del demandante, que fuera ordenado vía tutela como medida provisional, y que ciertamente se debe calcular por el interregno causado entre el despido y la fecha de la sentencia de segunda instancia, adicionó el valor de la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, además de la respectiva corrección por inflación, arrojando la suma de $48.844.426, cantidad que multiplicada por dos, atendiendo el precedente jurisprudencial referido por el recurrente, ciertamente arroja un total de $97.688.852, mientras que el interés económico para recurrir en casación para el 2020 ascendía a $105.336-336.360.

Adicional a lo advertido, debe destacarse que lo recibido por el recurrente con ocasión del reintegro ordenado por el Radicación n.° 90026 SCLAJPT-06 V.00 7 juez constitucional, a título de salarios y prestaciones sociales, no pueden hacer parte del interés económico para recurrir en casación, al no existir agravio en ese aspecto con la sentencia impugnada, tal como lo tiene precisado la Corte en los proveídos AL 3519-2020 y AL 4413-2019, entre otros.

En consecuencia, se tiene que, en el presente asunto, no le asiste interés económico al impugnante, para recurrir en casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado del demandante EDWIN LERMA SILVA contra la sentencia del 28 de enero de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso que instauró en contra de la sociedad TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90026 SCLAJPT-06 V.00 8 Presidente de la Sala Radicación n.° 90026 SCLAJPT-06 V.00 9