Radicación n.° 64601 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL256-2020 Radicación n.° 64601 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección aritmética en la sentencia CSJ SL2820-2019, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por MYRIAM GARZÓN GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
Mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2019, la demandante solicita la corrección aritmética de la liquidación obrante a folio 14 de la referida sentencia, por considerar que al haberse aplicado la tasa de interés del 26.54 %, se incurrió « en error involuntario por omisión, según lo establecido en el tenor literal del inciso tercero (3) del artículo 286 del CGP », toda vez que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece « de manera inequívoca y conforme al principio de legalidad, que la tasa de interés, es la máxima de interés moratorio en el momento en que se efectué el pago de dichos intereses », razón por la cual, la que se debía aplicar no era la de la fecha en que se pagaron las mesadas pensionales (mayo de 2011), sino la tasa de interés correspondiente al año 2019 (28.65 %), fecha en la que se ordenó el pago de los intereses moratorios reclamados, mediante la sentencia de casación. Manifiesta, además que, si en gracia de discusión, se dejara en firme la tasa del 26.54 %, en todo caso, la liquidación que efectuó la Sala, presenta los errores aritméticos que precisa en la liquidación n.° 1 que aporta.
I. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales por virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del CPTSS, una providencia «en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el Juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».
No obstante, impera recordar, que ese tipo de corrección se debe contraer a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma equivocada, sin que ello implique modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica de la providencia respectiva debe permanecer incólume. Se evoca lo anterior, porque el pedimento sobre el que se discurre, constituye más a un alegato contra la sentencia de casación, que uno de solución a un yerro puramente aritmético, pues en realidad persigue un propósito distinto, que equivale a que la Sala efectúe un segundo pronunciamiento de fondo, revisando su propia decisión, lo que en principio no tiene cabida en el ordenamiento constitucional y legal y, además, se traduce en un franco desconocimiento del principio contenido en el artículo 285 del estatuto procesal en cita, conforme al cual «la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció», resultando del todo inadmisible el pretender que la Corte altere las razones jurídicas y las conclusiones fácticas adoptadas en la sentencia del 9 de julio de 2019, en la que se consideró, que había lugar a casar la sentencia impugnada y en sede de instancia a revocar, […] la dictada por el Juzgado Veintitrés Laboral de Circuito de Bogotá el 22 de junio de 2012, en cuanto se negó a reconocer a la accionante, los intereses moratorios que reclamó, para, en su lugar, condenar al ISS hoy COLPENSIONES a reconocer en favor de MYRIAM GARZÓN GÓMEZ los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la suma de $223.845.693,oo, por haber incurrido en mora en el pago de la pensión a la que tenía derecho, entre el 6 de marzo de 2009 y el 31 de mayo de 2011.
Acceder a lo solicitado, implicaría que esta Corporación reconsiderara sus argumentos, para introducir unos nuevos, que es en últimas lo que se plantea, alterando, se insiste, en forma sustancial el contenido de dicha sentencia. Al respecto, esta Corporación ha tenido la oportunidad de explicar que, en virtud de las facultades previstas en los artículos 309, 310 y 311 del CPC, no es posible que el Juez revoque o modifique su propia decisión, pues el contenido jurídico de la misma debe mantenerse incólume y no alterar las bases del fallo.
Así se precisó en sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 43189: […] los mecanismos procesales tendientes a corregir yerros en que pueda incurrir el juzgador al momento de proferir la sentencia que le pone fin a la instancia, entre ellos las figuras de la aclaración, corrección y adición de la sentencia, consagradas en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración normativa de que trata del artículo 145 del CPTSS, no son ilimitados, pues solo pueden ser utilizados para los fines a que aluden las citadas preceptivas, más no para cambiar el sentido de una decisión […], pues el contenido jurídico de una sentencia no es revocable ni reformable por el mismo Juez que la profirió, tal como lo ha precisado con insistencia la Corte.
Es así como ese exabrupto jurídico, que en últimas constituye unos proveídos ilegales, no pueden entenderse como modificatorios de una sentencia judicial, pues evidentemente con esa actividad se excedió la propia figura que consagra la ley, esto es, la de corrección aritmética, en tanto, esta solo está prevista para remediar yerros “puramente aritméticos” o la “omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, […].
Igualmente, en la sentencia CSJ SL11162-2017, la Corte recordó, qué debe entenderse como error aritmético: […] es bueno memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del CPC, [ahora […] 286 del CGP], aplicables a los procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del [CPTSS] en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el Juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.
Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782) (Resalta la Sala).
Los vicios que atañen al desconocimiento de los elementos internos del acto procesal del juzgador, los cuales le pueden ser o no esenciales, así como los que orientan su justeza, producen una desviación jurídica cuyo remedio procesal no es la simple corrección a que refieren los aludidos preceptos procesales, razón por demás que sirve para entender que frente a tales circunstancias, su enmienda no se puede provocar o producir en cualquier momento, o sin que medie petición del presuntamente afectado, sino que, por el carácter dispositivo que nutre el proceso, como por el principio de preclusión de los actos procesales, solo lo puede ser mediante mecanismos de mayor envergadura, y por supuesto distintos a la simple corrección numérica, los cuales van desde la impugnación de parte, ordinaria o extraordinaria según sea el caso, hasta la declaratoria de nulidad, conforme corresponda.
Para este caso, como lo propone el recurrente en casación ante lo infructuoso de su pedimento en la demanda inicial, como de la providencia resultado de la petición de corrección y complementariedad de la sentencia, el camino es, simple y llanamente, de ser cierto el cuestionamiento, el recurso extraordinario que aquí se impetra (negrita del texto).
Con todo, revisada la sentencia que definió el recurso de casación formulado por la demandante, en perspectiva de la liquidación que anexa el peticionario, se deduce que funda su solicitud de corrección aritmética, de manera subsidiaria, al parecer en la manera que la Corte empleó la fórmula para cuantificar los intereses moratorios y contabilizó los meses, a efectos de obtener una condena por dicho concepto en un valor superior al fijado por la Sala.
Sin embargo, se observa que las operaciones aritméticas de las cuales disiente la peticionaria se encuentran correctamente elaboradas, como claramente se explicó, en el cuadro que a continuación se inserta. En efecto, conforme se aprecia, se puntualizó que el monto de todas las mesadas causadas, incluidas las adeudadas desde antes de que fuera solicitada la pensión y las que se causaron entre la presentación de la solicitud y el reconocimiento de la prestación, se cuantificaban en la suma de $496.794.324,oo, razón por la cual el acumulado de mesadas al 6 de marzo de 2009, equivalía a $311.448.268,oo, por lo que, efectuada la respectiva liquidación, los intereses moratorios que debía pagar el ISS a favor de la demandante, se itera, por haber incurrido en mora entre el 6 de marzo de 2009 y el 31 de mayo de 2011, aplicando, para el efecto, la tasa del 26,54 %, asciende a $223.845.693,oo, lo que significa que no se incurrió en yerro alguno. De la misma manera, en la sentencia quedaron analizados la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente, sin que se observe omisión, ni equivocación, al tiempo que se dejaron expresamente consignadas las razones y precisiones que llevaron a la Sala a decidir el único cargo planteado, en la forma como se definió. Por tanto, como en el sub lite no se enmarca en la hipótesis contenida en la norma citada, para acceder a la corrección por error aritmético de la sentencia proferida por esta Corporación el 22 de abril de 2015, no se accede a lo implorado.
II. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud principal de corrección aritmética de la sentencia CSJ SL2820-2019, formulada por la demandante en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: NEGAR la petición subsidiaria, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se devuelva la actuación al remitente. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 8 VALORMESADATOTAL VALOR VALOR TASA NRONRO VALOR ACUMULADO ALDEDEDE DESDEHASTAMESADAADICIONALMESADA 6/03/2009 MES A MES INTERESMESESDIAS INT. DE MORA AL 31 DE MAYO DE 2011 6/11/20046/03/20091.182.745$ 1.182.745$ 311.448.268$ 28 840172.719.099,40$ 7/03/200931/03/20094.730.981$ 4.730.981$ 4.730.981$ 26,54%27 8102.529.946,65$ 1/04/200930/04/20095.913.726$ 5.913.726$ 5.913.726$ 26,54%26 7803.045.306,15$ 1/05/200931/05/20095.913.726$ 5.913.726$ 5.913.726$ 26,54%25 7502.928.178,99$ 1/06/200930/06/20095.913.726$ 5.913.726$ 11.827.452$ 11.827.452$ 26,54%24 7205.622.103,67$ 1/07/200931/07/20095.913.726$ 5.913.726$ 5.913.726$ 26,54%23 6902.693.924,67$ 1/08/200931/08/20095.913.726$ 5.913.726$ 5.913.726$ 26,54%22 6602.576.797,51$ 1/09/200930/09/20095.913.726$ 5.913.726$ 5.913.726$ 26,54%21 6302.459.670,36$ 1/10/200931/10/20095.913.726$ 5.913.726$ 5.913.726$ 26,54%20 6002.342.543,20$ 1/11/200930/11/20095.913.726$ 5.913.726$ 5.913.726$ 26,54%19 5702.225.416,04$ 1/12/200931/12/20095.913.726$ 5.913.726$ 11.827.452$ 11.827.452$ 26,54%18 5404.216.577,75$ 1/01/201031/01/20106.032.001$ 6.032.001$ 6.032.001$ 26,54%17 5102.030.985,11$ 1/02/201028/02/20106.032.001$ 6.032.001$ 6.032.001$ 26,54%16 4801.911.515,40$ 1/03/201031/03/20106.032.001$ 6.032.001$ 6.032.001$ 26,54%15 4501.792.045,69$ 1/04/201030/04/20106.032.001$ 6.032.001$ 6.032.001$ 26,54%14 4201.672.575,97$ 1/05/201031/05/20106.032.001$ 6.032.001$ 6.032.001$ 26,54%13 3901.553.106,26$ 1/06/201030/06/20106.032.001$ 6.032.001$ 12.064.002$ 12.064.002$ 26,54%12 3602.867.273,10$ 1/07/201031/07/20106.032.001$ 6.032.001$ 6.032.001$ 26,54%11 3301.314.166,84$ 1/08/201031/08/20106.032.001$ 6.032.001$ 6.032.001$ 26,54%10 3001.194.697,12$ 1/09/201030/09/20106.032.001$ 6.032.001$ 6.032.001$ 26,54%9 2701.075.227,41$ 1/10/201031/10/20106.032.001$ 6.032.001$ 6.032.001$ 26,54%8 240955.757,70$ 1/11/201030/11/20106.032.001$ 6.032.001$ 6.032.001$ 26,54%7 210836.287,99$ 1/12/201031/12/20106.032.001$ 6.032.001$ 12.064.002$ 12.064.002$ 26,54%6 1801.433.636,55$ 1/01/201131/01/20116.223.215$ 6.223.215$ 6.223.215$ 26,54%5 150616.284,47$ 1/02/201128/02/20116.223.215$ 6.223.215$ 6.223.215$ 26,54%4 120493.027,58$ 1/03/201131/03/20116.223.215$ 6.223.215$ 6.223.215$ 26,54%3 90369.770,68$ 1/04/201130/04/20116.223.215$ 6.223.215$ 6.223.215$ 26,54%2 60246.513,79$ 1/05/201131/05/20116.223.215$ 6.223.215$ 6.223.215$ 26,54%1 30123.256,89$ 427.592.348$ 69.201.976$ 496.794.324$ 496.794.324$ 223.845.693$ I. DE MORA =( 1 + i ) ^(1/12)-1 FECHAS FÓRMULA QUE SE UTILIZÓ PARA CALCULAR LOS INTERES DE MORA MENSUALES A PARTIR DE LA TASA DE INTERES BANCARIO CORRIENTE Y LA T. DE I. DE MORA ANUAL