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AL2558-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2558-2023 Radicación n.° 96975 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la solicitud de desistimiento de las pretensiones, del recurso y de terminación del proceso que los apoderados de las partes presentaron en el trámite del recurso extraordinario de casación formulado dentro del proceso ordinario laboral que DIANA CAROLINA MARÍN QUINTERO promueve contra CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA. – COSMITET LTDA. I.

ANTECEDENTES La citada demandante convocó a juicio a la referida sociedad con el propósito de que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo realidad entre el 12 de febrero de 2016 y el 26 de diciembre de 2017. Radicación n.° 96975 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social en pensión, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, sanción por falta de consignación de las cesantías, lo que resulte ultra y extra petita, indexación y costas procesales.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2021, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laboradas causadas con anterioridad al 2 de agosto de 2016 y no probados los restantes medios exceptivos.

Por otra parte, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de febrero de 2016 y el 26 de diciembre de 2017 e indicó que el mismo terminó sin que mediara justa causa. Como consecuencia de ello, condenó a la convocada a juicio a pagar a la demandante las prestaciones e indemnizaciones deprecadas en la demanda y a cancelar a la administradora de fondos de pensiones, a la que se encuentre afiliada la actora, los aportes por los ciclos de abril de 2016 a diciembre de 2017, tomando como referente los ingresos base de cotización que allí determinó. Absolvió de las demás pretensiones e impuso costas procesales.

Radicación n.° 96975 SCLAJPT-06 V.00 3 Al resolver la alzada propuesta por la parte demandada, a través de providencia de 27 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión del a quo. Contra la anterior decisión, la enjuiciada interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el ad quem por auto de 2 de noviembre de 2022, remitido a esta Corporación para su conocimiento.

Admitido el recurso extraordinario por esta Sala de la Corte, mediante proveído de 22 de marzo del año que avanza, se corrió traslado por el término legal para su sustento a la parte recurrente, el cual transcurrió entre el 29 de marzo y 3 de mayo de esta anualidad, dentro del cual, a través de correo electrónico de 18 de abril de 2023, allegado por la apoderada general de la recurrente y el procurador judicial de la opositora, estos presentaron escrito conjunto de desistimiento de las pretensiones y del recurso, así como solicitud de terminación del proceso soportada en acuerdo transaccional celebrado entre ellos, en representación de las partes.

II. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, el juicio puede terminar anormalmente por: (i) transacción entre las partes o (ii) desistimiento de las pretensiones. Cuando se hace por lo primero, quienes hayan celebrado el Radicación n.° 96975 SCLAJPT-06 V.00 4 acuerdo o cualquiera de las partes, siguiendo el trámite establecido en el inciso 2.º del citado artículo 312, podrán solicitar al juez la aprobación de la transacción, «precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga», con el fin de establecer si se ajusta al derecho sustancial y, de ser así, declare la terminación del pleito.

Por otra parte, entratándose de lo segundo, esto es, el desistimiento, es preciso señalar que dicha facultad es privativa de la parte demandante, quien podrá hacerlo «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso». Efectuada dicha precisión, se advierte que, en el presente asunto, las partes presentaron memorial conjunto contentivo de desistimiento de las pretensiones de la demanda y del recurso extraordinario de casación; adicionalmente, anexaron un acuerdo transaccional suscrito entre sus apoderados, sin determinar alguna petición frente a este último convenio.

En ese contexto, al tratarse de un desistimiento, es oportuno señalar que el artículo 314 del Código General del Proceso establece que la parte demandante podrá desistir de las pretensiones, mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Según el mismo precepto, «el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los Radicación n.° 96975 SCLAJPT-06 V.00 5 mismos efectos de aquella sentencia». Ahora bien, consagra el artículo 316 ibidem, aplicable por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que «las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido […] El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace».

Así las cosas, al analizar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por el apoderado de la demandante –opositora en casación-, esta Sala advierte que resulta viable su aceptación, en tanto el mandato conferido se lo permite, pues señala, de forma expresa, la facultad para desistir (f.° 6, archivo PDF cuaderno primera instancia).

En ese contexto, al tratarse de una manifestación de voluntad que cumple los requisitos legales, la Sala lo admitirá. Por otra parte, en lo que respecta al desistimiento presentado por la recurrente en casación, se precisa que también cumple los requisitos legales (f.° 63-64 archivo PDF cuaderno digital del tribunal); no obstante, al estar admitido el desistimiento de las pretensiones del escrito inaugural, resulta inane admitir también el del medio de impugnación extraordinario, pues basta aquél para poner fin al presente Radicación n.° 96975 SCLAJPT-06 V.00 6 proceso judicial.

En consecuencia, se dará por terminado el proceso, sin lugar a imposición de costas, en atención a lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones que DIANA CAROLINA MARÍN QUINTERO presentó en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA. – COSMITET LTDA.

SEGUNDO: DECLARAR la terminación del proceso.

TERCERO: SIN COSTAS, conforme lo expresado en la parte motiva.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96975 SCLAJPT-06 V.00 7 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96975 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de octubre de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 164 la providencia proferida el 23 de agosto de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________