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AL2557-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2557-2022 Radicación n.° 90972 Acta 18 San Andrés Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de febrero de 2021, en el proceso ordinario que le instauraron LEIDIS VIRGINIA ANGULO MARQUÍNEZ (en nombre propio y en representación de su menor hijo L.F.M.A.) y YUDY YURLAY TORRES LANDAZURY (en nombre propio y en representación de su menor hija C.M.T.).

I.

ANTECEDENTES Las citadas demandantes persiguieron mediante demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A, que la sociedad accionada fuera condenada a reconocerles y pagarles, en forma vitalicia, la pensión de Radicación n.° 90972 SCLAJPT-06 V.00 2 sobrevivientes causada por el deceso de Jairo Alonso Montaño Quiñones, cónyuge de la señora Angulo Marquínez y compañero permanente de la señora Torres Landázury, junto con los incrementos de ley, las mesadas adicionales, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 08 de marzo de 2019 (f.° 113 a 115), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada, salvo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN que se declarará probada respecto de las pretensiones de la señora LEIDIS VIRGINIA ANGULO y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora YUDY YURLAY TORRES LANDAZURY tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50% del SMLV que generó la muerte del afiliado JAIRO ALONSO MONTAÑO (Q. E. P. D.).

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA CIA DE SEGUROS SA, a pagar a la ejecutoria de esta providencia, en favor de la señora YUDY YURLAY TORRES LANDAZURY, a partir del 15 de diciembre de 2016, junto con los incrementos anuales de ley y mesada adicional de diciembre por retroactivo pensional al 30 de abril de 2018 la suma de $10.873.713, cuyas mesadas mensuales deberán ser indexadas desde el 1 de enero de 2017 hasta cuando sean canceladas.

Se autoriza a la demandada a deducir del retroactivo adeudado el 12% con destino a salud.

CUARTO: ABSOLVER a POSITIVA CIA DE SEGUROS S.A., de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada, a favor de la parte demandante YUDY YURLAY TORRES fijándose como agencias en derecho la suma de 1 SMLV. Liquídense por secretaria.

SEXTO: Queda incólume el derecho de los menores AAA y BBB, a continuar percibiendo la pensión de sobrevivientes, conforme lo señaló POSITIVA CIA DE SEGUROS SA en la comunicación del 1 de junio de 2017 y mientras subsistan las causas que les dieron origen. Cuando desaparezca en forma total el derecho de los Radicación n.° 90972 SCLAJPT-06 V.00 3 descendientes a beneficiarse de la aludida prestación económica, se deberá acrecentar el monto que percibe la señora YUDY YURLAY TORRES.

SÉPTIMO: ABSOLVER a POSITIVA CIA DE SEGUROS S.A., de todas las pretensiones de la señora LEIDIS VIRGINIA ANGULO.

OCTAVO: En el evento de no ser apelada esta providencia, envíese en CONSULTA ante el SUPERIOR. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada --así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Leidis Virginia Angulo Marquínez--, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 19 de febrero de 2021, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de CONDENAR a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a las demandantes LEIDIS VIRGINIA ANGULO MARQUINEZ y YUDY YURLAY TORRES LANDAZURY, la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de diciembre de 2016, en cuantía equivalente para cada una, al 25% del valor total de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de JAIRO ALONSO MONTAÑO QUIÑONEZ.

El retroactivo pensional causado desde el 15 de diciembre de 2016 y actualizado al 31 de diciembre de 2020, asciende a la suma de $10'572.780.83, para cada una, correspondiéndoles una mesada pensional para el 2021 equivalente al 25% del salario mínimo mensual legal vigente para esa anualidad. Se condena a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., a pagar las mesadas retroactivas adeudadas, debidamente indexadas al momento de su pago.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia APELADA y CONSULTADA, pues se accede a las pretensiones de la demandante LEIDIS VIRGINIA ANGULO MARQUINEZ.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia APELADA y CONSULTADA.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. […]. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de casación, mismo que fue Radicación n.° 90972 SCLAJPT-06 V.00 4 concedido por el ad quem mediante proveído de 11 de marzo de 2021. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que deben reunirse los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

En ese orden, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumplió el segundo de ellos, por cuanto la sociedad demandada (a través de su secretario general – Eduardo Hofmann Pinilla) otorgó poder especial a Diana Alejandra Córdoba Carvajal (f.°87), misma que le sustituyó a Juan David Echeverry Quitian (f.°86), quien presentó el escrito de contestación de la demanda (f.os 66 a 79).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante proveído adiado 24 de enero de 2019 (f.°90), reconoció personería para actuar a los abogados Diana Radicación n.° 90972 SCLAJPT-06 V.00 5 Alejandra Córdoba Carvajal, en calidad de apoderada principal, y a Juan David Echeverry Quitian, como apoderado sustituto de la entidad demandada.

Posteriormente, a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 05 de marzo de 2019, asistió la Dra. Alexandra Saavedra Flórez en calidad de representante legal de Positiva S.A., en compañía de la apoderada judicial de la entidad, Diana Alejandra Córdoba Carvajal, quien expresamente manifestó estar «reasumiendo el poder en esta audiencia».

La citada apoderada principal sustituyó nuevamente el poder a Juan David Echeverry Quitian, quien asistió a la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS, realizada el 08 de marzo de 2019. En esa oportunidad aquél fue «aceptado» por el a quo como apoderado sustituto de la demandada Positiva S.A., calidad en virtud de la cual presentó el respectivo recurso de apelación. Luego, Dionisio Enrique Araujo Angulo allegó al Tribunal Superior de Cali, mediante correo electrónico del 20 de enero de 2021, alegatos de conclusión (f.os9 a 11 del cuaderno de segunda instancia) e interpuso recurso de casación (f.° 23), sin que obre en el expediente documento alguno que acredite el otorgamiento de un nuevo poder por parte de la demandada al citado profesional del derecho o que se le hubiere sustituido por parte de los apoderados Diana Alejandra Córdoba Carvajal o Juan David Echeverry Quitian, y sin que jamás se le hubiere reconocido personería Radicación n.° 90972 SCLAJPT-06 V.00 6 --ni por los jueces que conocieron del proceso en primera instancia, ni por los Magistrados del Tribunal de Cali--.

No significa lo anterior que para la Sala el reconocimiento de personería por parte del funcionario judicial sea el elemento que configura el apoderamiento, pues no lo es. Dicha actuación se contrae a verificar las circunstancias que permiten al apoderado litigar en causa ajena, esto es, constatar que el poder ha sido debidamente conferido, que quien lo ejerce goza del ius postulandi y que su actuación se enmarca dentro de las facultades que le han sido otorgadas.

Lo que sí es relevante para el presente caso, es que como nunca hubo poder otorgado por escrito o verbalmente a Araujo Angulo (recuérdese que está expresamente autorizado por el inciso segundo del artículo 74 del CGP el hecho de que el poder especial pueda conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez de conocimiento), éste no podía ser ejercido y, por ende, quien interpuso el recurso de casación carecía de legitimación adjetiva para ello.

Frente a lo anterior, debe la Sala recordar que el artículo 33 del CPTSS señala que «Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito […]» y, a su vez, el artículo 73 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral, establece que «Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado autorizado […]».

Radicación n.° 90972 SCLAJPT-06 V.00 7 De otra parte, si bien el inciso final del artículo 74 del CGP determina que los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio, es decir, admite la aceptación tácita del poder, lo mismo no es predicable de su otorgamiento, que sin requerir formula sacramental, sí debe ser expreso y explícito, al punto que, el inciso primero de la misma disposición exige que «En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados», luego no hay otorgamientos tácitos.

Al respecto, la Sala ha manifestado la necesidad de acreditar el requisito de legitimación adjetiva cuando se ejercitan los medios de impugnación, como una manifestación típica del ius postulandi y, por ello, sostuvo en la providencia CSJ AL4879-2021, lo siguiente: Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.

De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros) (Subrayas de la Sala). Adicionalmente, debe indicarse que, mediante auto fechado 22 de marzo del año en curso, esta Corporación requirió a los abogados Dionisio Enrique Araujo Angulo y Alberto Pulido Rodríguez --a quién en la referida providencia se le reconoció personería para actuar como apoderado de Positiva Compañía de Seguros S.A.--, para que aportaran el Radicación n.° 90972 SCLAJPT-06 V.00 8 poder que facultó al primero de ellos para interponer el recurso de casación. No obstante, no se recibió documental por parte de los profesionales del derecho que diera cumplimiento a lo requerido durante el término concedido.

Como corolario, resulta patente que Dionisio Enrique Araujo Angulo nunca fungió como apoderado de la sociedad demandada y, por tanto, carecía de legitimación adjetiva para interponer el recurso extraordinario de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto en el proceso ordinario laboral promovido por LEIDIS VIRGINIA ANGULO MARQUINEZ (en nombre propio y en representación de su menor hijo L.F.M.A.) y YUDY YURLAY TORRES LANDAZURY (en nombre propio y en representación de su menor hija C.M.T.) contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90972 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 90972 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 DE JUNIO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 082 la providencia proferida el 24 DE MAYO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 DE JUNIO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 DE MAYO DE 2022. SECRETARIA___________________________________