SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2556-2023 Radicación n.° 99434 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 24 de enero de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que se interpuso contra la sentencia de 23 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que MARÍA BEATRIZ ARIAS ALZATE promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la recurrente.
Radicación n.° 99434 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 27 de octubre de 2022, determinó: “PRIMERO: DECLARA [sic] no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDO[S] DE PENSIONES PORVENIR y COLFONDOS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES […].
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el [sic] demandante a la ADMINISTRADORA DE FONDO[S] DE PENSIONES PORVENIR en el año 1994.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR y COLFONDOS remitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. [F]inalmente, se ordena devolver lo que respecta a los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.
PARAGRAFO [sic] 1: Las sumas de dinero antes referidas deben ser devueltas a COLPENSIONES de manera indexada. Radicación n.° 99434 SCLAJPT-04 V.00 3 PARAGRAFO [sic] 2: Se le [sic] concede a las administradoras PORVENIR y COLFONDOS el término de un (1) mes, para cumplir con esta orden.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora MARÍA BEATRIZ ARIAS ALZATE. […] Al resolver el recurso de apelación que Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron y al estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, a través de providencia de 23 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión impugnada (f.os 24 a 41 del c. del Tribunal).
Inconforme con la providencia, Colpensiones presentó recurso de casación y el Tribunal lo negó con proveído de 24 de enero de 2023 (f.° 48 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, presentó recurso de reposición y, en subsidio queja, al considerar que, pese a que la providencia apelada no impuso una condena equivalente al reconocimiento pensional, «si [sic] puede conjeturarse que a futuro ello va a ocurrir».
No obstante, el ad quem no repuso la determinación recurrida y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.° 67 del c. del Tribunal). Radicación n.° 99434 SCLAJPT-04 V.00 4 Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia Radicación n.° 99434 SCLAJPT-04 V.00 5 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de segunda instancia confirmó la declaración de ineficacia del traslado que la demandante realizó a Porvenir S.A. y en lo que interesa a este recurso, ordenó a Colpensiones «[…] proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora MARÍA BEATRIZ ARIAS ALZATE».
En ese orden, se advierte que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe, única y exclusivamente, a aceptar el traslado de la actora al Régimen de Prima Media, lo cual, constituye una obligación de hacer, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión se profirió. Luego, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la parte recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser Radicación n.° 99434 SCLAJPT-04 V.00 6 determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL333-2023 y CSJ AL1198-2023.
De manera que, no erró el Tribunal al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES formuló contra la sentencia de 23 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que MARÍA BEATRIZ ARIAS ALZATE promovió contra la Radicación n.° 99434 SCLAJPT-04 V.00 7 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99434 SCLAJPT-04 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de octubre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 163 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023.
SECRETARIA___________________________________