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AL2556-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945Ley 640 de 2001Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2556-2022 Radicación n.°84525 Acta 18 San Andrés Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la solicitud de aprobación de la transacción y terminación del proceso que las partes presentaron en curso del trámite del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que ISMENIA HOYOS DE QUITUMBO promovió contra COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante demanda ordinaria Laboral, Ismenia Hoyos de Quitumbo solicitó que se condenara a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de noviembre de 2009, junto con el retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios, en su calidad de compañera permanente Radicación n.° 84525 SCLAJPT-06 V.00 2 supérstite de Samuel Mejía Cardona.

Al conocer del proceso, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali circunscribió el objeto del litigio a la determinación del cumplimiento o no de los requisitos para que el finado dejara causado el derecho pensional. Profirió sentencia absolutoria, decisión que por vía de consulta conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó la sentencia de primera instancia, ordenando, en su lugar: i) condenar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la parte actora desde el 26 de noviembre de 2009; ii) reconocer el retroactivo pensional debidamente indexado; y iii) descontar de las sumas del retroactivo el valor otorgado por concepto de devolución de saldos.

Por auto de 26 de febrero de 2019 (fls 27), el Tribunal aceptó el desistimiento de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., concedió el recurso extraordinario de Casación presentado por Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías y remitió el expediente para conocimiento de esta corporación. Ante la Corte (folio 10 del cuaderno de la Corte), el apoderado de Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías solicitó la terminación anticipada del proceso por transacción. Por auto CSJ AL166-2021 de 27 de enero de 2021, providencia ejecutoriada el 4 de febrero siguiente, se requirió de COLFONDOS S.A. que allegara dentro del término de cinco días hábiles el acuerdo de transacción suscrito por las Radicación n.° 84525 SCLAJPT-06 V.00 3 partes donde se incluyeran los puntos a transar a efectos de poder estudiar la viabilidad de la solicitud presentada.

Por informe de secretaría de día nueve (9) de febrero de 2021, se indicó que el ocho (8) del mismo mes se recibió, vía correo electrónico, escrito presentado por COLFONDOS S.A, acompañado del contrato de transacción celebrado entre las partes. Ahora bien, el documento remitido por el apoderado de COLFONDOS S.A. aparecía sin firma del representante legal de la demandada, razón por la cual, por auto de 5 de mayo de 2021 (CSJ AL1789-2021), se ordenó requerir a COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, a efectos de que allegara debidamente firmado por el (la) representante legal de la entidad el acuerdo de transacción celebrado con la demandante; ordenándose, además, que una vez allegado se corriera traslado a Ismenia Hoyos de Quitumbo, tanto de la solicitud de terminación del proceso por transacción, como del acuerdo suscrito.

Por informe de secretaría del diecinueve (19) de octubre de 2021, se indicó que el quince (15) del mismo mes se recibió, vía correo electrónico, escrito presentado por COLFONDOS S.A, acompañado del contrato de transacción suscrito entre Ismenia Hoyos de Quitumbo y Lina Margarita Lengua, representante legal para asuntos judiciales de COLFONDOS; en el que se consignaron las siguientes clausulas: Radicación n.° 84525 SCLAJPT-06 V.00 4 PRIMERO: OBTETO: El objeto de este contrato de transacción es transigir, de forma TOTAL y DEFINITIVA las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda y/o reforma de la demanda respecto del proceso Ordinario Laboral bajo el radicado No. 760013105007-2011-01699, en las que eventualmente cabría responsabilidad jurídica y patrimonial alguna a EL DEMANDADO:

PRIMERO: Se declare que la señora ISMENIA HOYOS DE QUITUMBO identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.500.633, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del señor SAMUEL MEJÍA CARDONA.

SEGUNDO: Se declare que a partir del 26 de noviembre de 2009, CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, reconozca el derecho pensional a mi poderdante, además se cancelen las mesadas pensionales.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a cancelar a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, por los siguientes conceptos: A-Pensión de sobrevivientes y sus mesadas a partir del 26 de noviembre de 2009, incluida las adicionales de junio y diciembre. B-El reajuste o incremento de ley correspondiente causado desde 26 de Noviembre de 2009, hasta que se haga efectivo el pago.

C- La indexación que resulte por todos y cada uno de los anteriores conceptos.

CUARTO: Se condene a cancelar el interés de mora del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de noviembre de 2009.

QUINTO: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

SEGUNDO: LA DEMANDANTE, acorde con lo dispuesto en el numeral “PRIMERO” referente al objeto del contrato de transacción, aclara que no existen valores a reconocer por concepto de intereses moratorios presentes y futuros, indexación costas judiciales y agencias en derecho presentes y futuras, a cargo de EL DEMANDADO. En consecuencia, se presentará ante la autoridad jurisdiccional competente la presente transacción con el debido desistimiento, sin que este comporte condena en costas o pronunciamiento por parte del Juez competente para hacer tránsito a cosa juzgada.

TERCERO: LAS PARTES declaran que obran en pleno uso de sus facultades mentales y legales, con fundamento en la autonomía de la voluntad privada, y no presentándose los presupuestos fácticos ni jurídicos que afecten o enerven la voluntad (error, fuerza y dolo) según el Artículo 1508 del Código Civil Colombiano, ni se menoscaben derechos mínimos e irrenunciables de los beneficiarios de la Seguridad Social.

CUARTO: PAGO Y FORMA DE PAGO: EL DEMANDADO procederá a pagar a LA DEMANDANTE a través de su apoderado judicial, por concepto de intereses moratorios presente y futuros, indexación, costas judiciales y agencias en derecho presentes y futuras en lo referente a las pretensiones formuladas en el Radicación n.° 84525 SCLAJPT-06 V.00 5 proceso Ordinario Laboral bajo el Radicado No. 760013105007- 2011-01699, la suma ÚNICA de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000) a más tardar el día (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Dicho monto será pagadero a la cuenta de ahorros No. 131201170 del banco AV VILLAS, cuyo titular es HERNAN OCAMPO SAYA identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.917.479 quien tiene la facultad de RECIBIR, según poder que obra en el expediente y que es parte integral del presente contrato.

QUINTO: EL DEMANDADO procederá a reconocer la pensión de sobrevivencia junto con el retroactivo pensional a favor de LA DEMANDANTE. Retroactivo pensional que asciende a la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL NIOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($87.970.993), conforme a lo dispuesto en la sentencia No. 119 del 8 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Valle en su sala laboral, excluyéndose el pago por concepto de “indexación del retroactivo, intereses moratorios presentes y futuros, indexación costas judiciales y agencias en derecho presentes y futuras”, por reconocerse el mismo en el numeral “CUARTO” del presente contrato de transacción.

PARÁGRAFO PRIMERO: LA DEMANDANTE, autoriza a descontar del retroactivo pensional a cancelar por parte de EL DEMANDADO la suma ÚNICA de SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS M/CTE /$71.565.414), los cuales fueron cancelados el 20 de enero de 2012 por concepto de devolución de saldos. Lo anterior conforme a lo expuesto en el numeral “SEGUNDO” contenido en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En atención a la autorización brindada por LA DEMANDANTE en el PARÁGRAFO PRIMERO del presente contrato de transacción se cancelará por EL DEMANDADO la suma ÚNICA de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($16.405.579) por concepto de retroactivo pensional. De los cuales se cancelarán SIETE MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($7.382.510) al apoderado de la parte demandante HERNAN OCAMPO SAYA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.917.479 a la cuenta de ahorros No. 131201170 del banco AV VILLAS quien tiene la facultad de RECIBIR Y TRANSIGIR según poder que es parte integral del presente contrato y en concordancia con el contrato de presentación de servicios suscrito por ISMENIA HOYOS DE QUITUMBO con su apoderado judicial HERNAN OCAMPO SAYA, donde estipula en la cláusula “SEGUNDA: HONORARIOS.

Los honorarios profesionales se tasan en un Radicación n.° 84525 SCLAJPT-06 V.00 6 cuarenta y cinco (45%) de la retroactividad, incluyendo los intereses de mora del Art. 141 de la ley 100 de 1993, los cuales serán cancelados al final del proceso”.

SEXTO: INGRESO A NÓMINA DE LA DEMANDANTE: EL DEMANDADO se obliga a incluir en nómina de pensionados a LA DEMANDANTE el día PRIMERO (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), siempre y cuando allegue la información y documentación necesaria para efectuar el ingreso respectivo.

SEPTIMO: EFECTO OBLIGATORIO. El presente contrato de transacción se celebra al amparo de la autonomía de la voluntad privada, contiene disposiciones válidas, legalmente exigibles y redunda en beneficio de las partes.

OCTAVO: CONCESIONES RECÍPROCAS: En desarrollo del contrato de transacción alcanzado entre LAS PARTES, estás renuncian a cualquier derecho pretendido en relación a las consecuencias que pudieran derivarse de la ejecución e interpretación, de este contrato, así como cualquier otra materia relacionada con el mismo.

NOVENO: Que el presente contrato hace tránsito a cosa juzgada material, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 66 de la Ley 446 de 1998 y art. 28 de la Ley 640 de 2001, Ley 712 de 2001, y presta mérito ejecutivo en caso de incumplimiento, facultando a LAS PARTES a acudir a la jurisdicción por las vías del proceso ejecutivo, toda vez que el mismo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles.

DÉCIMO: ANEXOS: Se anexan al presente contrato de transacción los siguientes documentos: -Copia Cédula de Ciudadanía del señor HERMAN OCAMPO SAYA (01 folio). -Copia tarjeta profesional del apoderado judicial de la demandante. (01 folios). -Poder especial conferido por la demandante a HERMAN OCAMPO SAYA delegándole las facultades expresas para recibir, desistir, transigir, conciliar.

(01 folio). -Sentencia No. 119 del 08 de junio de 2018 proferida por el TSDJ sala laboral de Cali. (14 folios). -Sentencia No. 28 del 17 de Febrero del año 2014, preferida por el Juzgado 6 laboral del circuito de descongestión de Cali-Valle. (09 folios). -Copia certificación bancaria expedida por AV VILLAS respecto de cuenta de ahorros del señor HERMAN OCAMPO SAYA.

(01 folio). -Copia contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre ISMENIA HOYOS DE QUITUMBO y HERMAN OCAMPO SAYA. (01 folio). -Paz y salvo del abogado ELISEO CHAUX OROZCO realizó a Radicación n.° 84525 SCLAJPT-06 V.00 7 ISMENIA HOYOS DE QUITUMBO de fecha 09 de Agosto de 2011. (01 folio). Por informe de secretaría del siete (7) de abril de 2022, se indicó que se notificó la providencia de nueve (9) de marzo de 2022, por la cual se reiteró correr traslado a Ismenia Hoyos de Quitumbo de la solicitud de terminación del proceso presentada por COLFONDOS.

II. CONSIDERACIONES Es necesario señalar que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó el criterio según el cual es procedente el estudio de la transacción --en esta sede-- y su consecuente aceptación, siempre que se reúnan los requisitos legales previstos para ello. En dicha oportunidad, así se explicó: [ ] ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello [ ].

En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.

En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel Radicación n.° 84525 SCLAJPT-06 V.00 8 estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 1[5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo- En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;

(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones Radicación n.° 84525 SCLAJPT-06 V.00 9 recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.

Revisado el acuerdo transaccional suscrito entre las partes de cara a lo expuesto anteriormente, se avizora con claridad que se cumple con los requisitos legales expuestos, pues, (i) entre las partes existe un derecho litigioso, eventual y pendiente de resolver en sede de casación; (ii) lo negociado no desconoce el derecho cierto e indiscutible a la pensión de sobrevivientes, dado que se está reconociendo conforme a lo ordenado en las instancias;

(iii) del acuerdo allegado se evidencia que las partes, por intermedio de sus apoderados, manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas y, (iv) existen concesiones recíprocas entre los contendientes. Siendo coherentes con lo expuesto, la Corte aceptará la transacción bajo estudio y declarará la terminación del proceso, sin imponer costas por así convenirlo las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del CGP, que dispone «cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa».

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 84525 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR la transacción celebrada entre ISMENIA HOYOS DE QUITUMBO y COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la terminación del proceso.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: En firme la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 84525 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 DE JUNIO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 082 la providencia proferida el 24 DE MAYO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 DE JUNIO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 DE MAYO DE 2022. SECRETARIA___________________________________ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 84525 Acta 18 Referencia: demanda promovida por ISMENIA HOYOS DE QUITUMBO contra la COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito apartar de la decisión que se adoptó, al resolver la solicitud de aprobación de la transacción y terminación del proceso, que las partes presentaran en el asunto de la referencia; pues como lo manifestara en la providencia que sirve de sustento CSJ AL1761-2020, me asiste el convencimiento de que no debería ser siquiera estudiada en esta sede, para impartirle o no la aprobación, debido a que ello es un asunto que corresponde a los jueces de instancia. Rad. 84525 Salvamento de Voto 2 La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia referida, consideró que esta Corte tenía competencia para analizar y resolver la solicitud de aprobación de transacción, por cuanto se estima que, se cumplen los requisitos establecidos por la ley (art. 312 CGP), por cuanto la resolución de las diferencias, vincula un derecho litigioso, eventual y pendiente de resolver en sede de casación; lo negociado no desconoce el derecho cierto e indiscutible a la pensión de sobrevivientes, debido a que se está reconociendo conforme a lo ordenado en las instancias; las partes, por intermedio de sus apoderados, manifestaron en el acuerdo su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o legue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas y; existen concesiones recíprocas entre las partes.

Contrario a la tesis mayoritaria, tal como se sostuvo por parte de esta Corte en proveído AL8454-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018 y AL3808-2018, en el primero de ellos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.

Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, Rad. 84525 Salvamento de Voto 3 resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.

Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la Rad. 84525 Salvamento de Voto 4 doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.

(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.

Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Rad. 84525 Salvamento de Voto 5 Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.

(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.

No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por estas razones, que aún siguen vigentes, en mi criterio, esta Sala no es competente para resolver un acuerdo transaccional, resultando improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, por cuanto se insiste, dicho estudio y declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.

Rad. 84525 Salvamento de Voto 6 En los anteriores términos, reitero que, no le corresponde a esta Corte impartir aprobación o no de la transacción presentada por las partes. Fecha ut supra,