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AL2556-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66121 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL2556-2019 Radicación n.° 66121 Acta 19 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, opositora en el recurso extraordinario de casación, de corregir la sentencia SL797-2019, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA PIEDAD MESA TORO promovió contra el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA -IDEA-, al que fue integrado como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Se reconoce a la Dra. Manuela Palacio Jaramillo, personería para actuar, en el presente proceso, en nombre de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, conforme al poder que se le ha otorgado. I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de MARÍA PIEDAD MESA TORO, con apoyo en el artículos 286 del Código General del Proceso, solicita de la Sala se corrija la sentencia CSJ SL797-2019, por estimar que se produjo un error, en tanto se dispuso que las costas estarían a cargo de la demandante, lo que considera contrario a lo previsto por el artículo 365 del mismos estatuto, que regula la condena por ese concepto a cargo de la parte que resulte vencida, que en este caso es el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA -IDEA-.

Indica, que la demandante hizo oposición al recurso de casación formulado por la accionada; que la Corte no casó la sentencia de segunda instancia y, como consecuencia, debió imponerse costas al reclamante. Vencido el traslado de rigor, según el informe secretarial, el IDEA se abstuvo de hacer pronunciamiento; en cambio COLPENSIONES se manifestó indicando, en esencia, que se atiene a lo que decida la Corporación, debido a que la petición no eleva pretensión alguna en contra de dicha entidad.

II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del CGP, dispone que, toda sentencia en la que se hubiese cometido un error aritmético o por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, puede ser corregido por el Juez que la dictó en cualquier tiempo, mediante auto. Respecto al tema de las costas judiciales, el numeral 1° del artículo 365 del CGP, establece que «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto».

Sobre el tema, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 36745, en la cual se expresó: Advierte la Corte que el recurso de casación tiene la condición de extraordinario, por estar orientado a controvertir la sentencia acusada, cuando se considera que ésta exhibe equivocaciones de naturaleza jurídica o fáctica, según el caso, de manera que en él se controvierten las inferencias del Tribunal y no las posiciones de las partes en las instancias.

Por esa razón, esta Sala de Casación Laboral, de modo inveterado y uniforme, ha considerado que no hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación cuando éste obtiene prosperidad, las que sólo se causan cuando el recurso no prospera por cualquier circunstancia. En otros términos, el recurso de casación no discute la posición de la parte contraria, sino las consideraciones del juzgador, lo que determina que no haya lugar a costas.

De allí que le asiste razón al peticionario, en cuanto que la Sala impuso, por un lapsus calami, condena en costas a la señora MARÍA PIEDAD MESA TORO y en favor del INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA -IDEA-, a pesar de que esta última fue vencida al no prosperar su acusación y haberse presentado réplica. Por lo anterior, se corrige la parte motiva de la sentencia CSJ SL797-2019 y, en consecuencia, se impone costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA -IDEA- y a favor de MARÍA PIEDAD MESA TORO.

Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. No hay lugar a modificar la parte resolutiva de la susodicha providencia, en tanto que en la misma se expresó «Costas como se indicó en la parte motiva», cuya referencia debe ser la contenida en el aparte inmediatamente anterior.

Notifíquese y cúmplase. En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA En comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-05 V.00 4 SCLAJPT-05 V.00