SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2555-2022 Radicación n.° 93997 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Dirime la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA dentro del proceso ordinario laboral que instauró EMELDO RODRÍGUEZ DÍAZ contra JOAQUÍN EDUARDO GÓMEZ MOLANO, JORGE ENRIQUE NARVÁEZ ROJAS, SEGUROS DE VIDA SUDAMERICANA SA, PRIAR PROYECTOS DE INGENIERÍA Y ARQUITECTURA SAS, CONSTRUCCIONES Y OBRAS DE INGENIERÍA ALFA Y OMEGA SAS.
I.
ANTECEDENTES Emeldo Rodríguez Díaz persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se declare que entre él y los Radicación n.° 93997 SCLAJPT-06 V.00 2 demandados, como integrantes del Consorcio Anillo Vial, existió una relación laboral entre el 17 de abril de 2017 y el 24 de noviembre de 2017, la cual culminó por un despido injusto; que sufrió un accidente laboral el cual le dejó secuelas permanentes a nivel físico y psíquico; que estaba afiliado a la ARL Sura; que contaba con estabilidad laboral, reforzada porque se encontraba en rehabilitación del accidente de trabajo y que los demandados, como integrantes del Consorcio Anillo Vial y Seguros de Vida Suramericana SA, son solidariamente responsables de las indemnizaciones, acreencias laborales, prestaciones y de la Seguridad Social integral a que tiene derecho.
Como consecuencia de lo anterior, pretende el reintegro a su cargo en las mismas condiciones inicialmente contratadas si el examen de pérdida de capacidad laboral arroja un porcentaje inferior al 50%; pago de salarios, cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, primas de servicios, dotaciones, aportes al fondo de pensiones y, subsidiariamente, la indemnización por despido injusto de qué trata el artículo 64 del CST, pago de aportes a la Seguridad Social, incapacidades médicas y a continuar con el tratamiento y rehabilitación por el accidente sufrido.
También aspira al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de que trata el artículo 9.° de la Ley 776 de 2002 y, subsidiariamente, al pago solidario de la indemnización de que trata el artículo 7.° de la misma ley, así como de los perjuicios morales y daños contra su dignidad a causa del despido ilegal, la falta de atención, la irresponsabilidad y la Radicación n.° 93997 SCLAJPT-06 V.00 3 displicencia con la que fue tratado por parte de los demandados, toda vez que fue un acto discriminatorio por razones de salud.
Anhela, además, el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los intereses moratorios derivados de los salarios y prestaciones sociales debidos por el empleador, la indexación y lo que se pruebe ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. El asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en desarrollo de la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS dispuso, entre otras cosas, «DECLARAR la falta de competencia para continuar con el conocimiento del presente asunto, por factor territorial […]».
Lo anterior con base en que de conformidad con el art. 5.° del CPTSS el factor de competencia territorial se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante y que, revisado el expediente, «se tiene que la prestación del servicio se dio en el municipio de Cota, Cundinamarca y el domicilio de los demandados de acuerdo con los certificados de existencia y representación legal el señor Jorge Enrique Narváez Rojas, Joaquín Eduardo Gómez Molano, Priar Proyectos Ingeniería y Arquitectura SAS, tienen el domicilio en Villavicencio, SURA tiene el domicilio principal en Medellín y Obras de Ingeniería Alfa y Omega tienen su domicilio en Cali, estas direcciones son las que se citan como Radicación n.° 93997 SCLAJPT-06 V.00 4 lugar de notificación en el escrito inicial», razón por la cual solicitó a la parte actora seleccionar entre las mencionadas, la ciudad donde debería continuarse el proceso, siendo escogida Funza (Cundinamarca), circuito al cual se encuentra adscrito el municipio de Cota (Cundinamarca) y a donde ordenó «remitir el proceso por el correo institucional, en el estado en que se encuentra […]» (PDF 14AutoDeclaraFaltaCompetencia).
El proceso fue asignado al Juzgado Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca), el cual a través de auto calendado el 18 de marzo de 2022 (PDF 25AutoProvocaColisionNegativa20220318) se declaró incompetente y propuso la colisión negativa respectiva, argumentando que debía aplicarse el art. 16 del CGP, porque «revisado el paginario se observa que la determinación de desprenderse de la competencia se realizó no sólo cuando ya se encontraba admitida la demanda, sino también ante ausencia de reclamo mediante la vía exceptiva correspondiente por los demandados, siendo esta última el mecanismo dispuesto por la ley para volver sobre este tópico».
En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 93997 SCLAJPT-06 V.00 5 De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, adujo ser incompetente por el factor territorial, en tanto el servicio había sido prestado en el municipio de Cota y los demandados tenían sus domicilios en Villavicencio, Medellín y Cali; el Juzgado Laboral del Circuito de Funza manifestó que la demanda fue admitida, hubo contestación de la misma, no se excepcionó por falta de competencia, luego, el juzgado de Bogotá debía aplicar el artículo 16 del CGP y continuar conociendo el proceso.
Bajo ese contexto, cuando se trata del factor territorial, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante, para fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger el juez del domicilio del demandado o, en su defecto, el último lugar donde se haya prestado el servicio, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».
Radicación n.° 93997 SCLAJPT-06 V.00 6 En efecto, el demandante señaló en el escrito inaugural dirigido al Juez Laboral del Circuito de Bogotá «Es usted señor (a) Juez competente, para conocer de la presente demanda, en consideración de la naturaleza del proceso, el domicilio de las partes, lugar de realización del trabajo y la cuantía la cual estimo superior a veinte -20- Salarios Mínimos Legales Mensuales», sin explicitar, realmente, el factor territorial en los términos del art. 5.° del CPTSS.
No obstante, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, asumió el conocimiento del asunto, admitió la demanda y llevo a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, momento en el cual advirtió su falta de competencia, sin que ésta hubiese sido propuesta como excepción previa por quienes respondieron al escrito generatriz, tal cual lo advirtió el juzgado de Funza.
Así las cosas, resulta aplicable el artículo 16 del Código General del Proceso, por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:
ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Radicación n.° 93997 SCLAJPT-06 V.00 7 juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.
(Subrayas de la Sala) La inteligencia de la norma radica en una suerte de flexibilización que al respecto contiene el Código General del Proceso si se le compara con el régimen que operaba en el antiguo Código de Procedimiento Civil, haciendo más dúctil el efecto de la inobservancia de algunas reglas de distribución de competencias, al compás de la actividad o pasividad que demuestren las partes, de donde resulta que un proceso podría terminar siendo adelantado por un juez que, en principio, era incompetente por factores como el aquí tratado.
A ello se refiere la llamada prorrogabilidad de la competencia y su contracara, la improrrogabilidad, que encuentran regulación en el art. 16 del CGP, transcrito en precedencia, y que la establece expresamente en relación con los factores subjetivo y funcional, en tanto aquella la vincula con los otros factores, es decir, el objetivo, el territorial y el de conexidad.
Como el art. 5.° del CPTSS señala la competencia en cabeza del juez del último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, significa que lo allí regulado es una atribución competencial atada al factor territorial, luego, en los términos del artículo 16 del CGP, sería prorrogable, pues la limitante opera únicamente frente a los factores subjetivo y funcional.
Radicación n.° 93997 SCLAJPT-06 V.00 8 La Corte Constitucional, en sentencia CC C-537-2016, al analizar la exequibilidad del artículo 16 del Código General del Proceso, entre otros, efectuó el siguiente análisis: En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable.
Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.
En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia. También, en ejercicio de su competencia legislativa, el Congreso de la República dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1), conserve validez, (artículos 16 y 138).
De manera concordante, estableció unas causales de nulidad del proceso, en cuya lista se encuentra la hipótesis de la actuación del juez, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1). Se trató de determinar legislativamente las consecuencias que genera la nulidad y establecer, dentro del margen de configuración legislativa atribuido al Congreso de la República, que la nulidad declarada no tiene efectos retroactivos, sino solamente hacia el futuro, con la salvedad de que la conservación de la validez no cubrirá la sentencia misma. […] [l]as normas que se encuentran bajo control de constitucionalidad hacen parte de un sistema en el que las consecuencias del error en la identificación de la jurisdicción del juez competente se han suavizado, en pro de la eficacia en Radicación n.° 93997 SCLAJPT-06 V.00 9 conjunto del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial, sobre las formas procesales.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también se ha referido al tema, y en providencia CSJ AC607-2019 analizó los efectos que supuso el cambio normativo que aparejó la entrada en vigencia del Código General del Proceso en punto a la prorrogabilidad de la competencia del juez en determinadas circunstancias, para concluir que las nuevas reglas señalan, inequívocamente, que tal figura opera en tratándose de factores diferentes al funcional y subjetivo: 10.
Por consiguiente, existe un nuevo paradigma normativo en cuanto a la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia. En lo que concierne a la prorrogabilidad de la competencia es manifiestamente claro el designio legislativo en el sentido en que la competencia por factores distintos al funcional y subjetivo, es decir, cuando corresponda al objetivo, territorial, y conexidad, es prorrogable, siempre que no se alegue oportunamente, por lo cual queda la misma radicada ante el juez que inició el trámite, aunque la atribución no hubiere sido conforme con las demás reglas de competencia. 11.
Así las cosas, un primer examen respecto de la jurisdicción y la competencia lo realiza el funcionario judicial al momento de la revisión de los requisitos formales del escrito inicial de cuyo resultado se deriva su admisión, inadmisión o rechazo. Empero, si admite la demanda y posteriormente se da cuenta que no es competente por factores distintos al subjetivo o funcional, vicio que no ha sido alegado por la parte demandada, no puede desprenderse del conocimiento del asunto por expresa prohibición legal señalada en el artículo 139 del CGP.
Es más, esa irregularidad es saneable al punto que posteriormente no puede invocarse satisfactoriamente como motivo de nulidad sino no es denunciada oportunamente (artículo 136, numeral 1). De alegarse la invalidez de la actuación procesal por esa causa, el juez debe proceder a rechazarla de plano al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 135, ibídem.
Radicación n.° 93997 SCLAJPT-06 V.00 10 12. Al respecto la Sala, con fundamento en la «inmutabilidad de la competencia» ha expuesto que: “(…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda […], la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.
Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor” (CSJ AC 13 de Feb. 2012 Rad. 2012-00037-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00).
En el mismo sentido se ha aclarado que el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio “cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…” de suerte que “si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto” (CSJ AC 8 Nov. 2011.
Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00). Así mismo, expuso que: Las discusiones que surgen respecto a la facultad de encargarse de los procesos han impuesto la fijación de pautas destinadas a consagrar la “inmutabilidad de la competencia”, principio en virtud del cual, cuando se ha asumido un asunto sometido al arbitrio de la justicia, el funcionario sólo puede separarse del mismo cuando la parte contraria hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro juzgador (CSJ AC 20 mayo 2013.
Rad. 2013-00614-00). Sobre el particular, la Corte ha explicado que “al juzgador le asiste preliminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime compete.
De modo tal, que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.
Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta Radicación n.° 93997 SCLAJPT-06 V.00 11 situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor” (CSJ AC 8 Sept. de 2011. Rad. 2011-01755-00. Reiterado en CSJ AC 20 mayo 2013.
Rad. 2013-00614-00). 13. Por manera que la Ley 1564 de 2012 expresamente consagró la prorrogabilidad de la competencia por los factores objetivo, territorial y de conexión, cuando no se alegue oportunamente, dejando tan solo la improrrogabilidad para cuando se trate del factor subjetivo y funcional, circunstancia que impide a esta Corte seguir aplicando la excepción que por vía de doctrina había determinado en relación del factor territorial en presencia de un fuero real que legislativamente da nacimiento a una competencia privativa, ya que iría en contravía de la modificación introducida por el CGP en esta específica materia y a la sentencia de constitucionalidad C-537/16 que constituye cosa juzgada constitucional, aunado a que corresponde a la facultad de configuración normativa que es del exclusivo resorte del legislador.
(Subrayas de la Sala) En descenso y recapitulando, si bien las reglas del art. 5.° del CPTSS orientarían a atribuir en cabeza de los juzgados laborales del circuito de las ciudades de Villavicencio, Medellín, Cali o Funza la competencia para adelantar el proceso que se ha venido analizando, la particular circunstancia expuesta, consistente en que el despacho judicial de Bogotá ya había asumido el conocimiento del asunto, conlleva a dar aplicación al artículo 16 del CGP, pues no le es dable al juzgador desprenderse por voluntad propia de las diligencias que por inobservancia admitió y adelantó, porque esa potestad le está señalada a la parte demandada, en la oportunidad procesal que corresponda, amén de lo dispuesto por el inciso 2.° del artículo 139 del CGP: «El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional».
Radicación n.° 93997 SCLAJPT-06 V.00 12 En ese escenario, en coherencia con lo discurrido, se remitirán las diligencias al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, para que continúe adelantando el proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA dentro del proceso ordinario laboral que instauró EMELDO RODRÍGUEZ DÍAZ contra JOAQUÍN EDUARDO GÓMEZ MOLANO, JORGE ENRIQUE NARVÁEZ ROJAS, SEGUROS DE VIDA SUDAMERICANA SA, PRIAR PROYECTOS DE INGENIERÍA Y ARQUITECTURA SAS, CONSTRUCCIONES Y OBRAS DE INGENIERÍA ALFA Y OMEGA SAS, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Funza. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93997 SCLAJPT-06 V.00 13 Radicación n.° 93997 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 DE JUNIO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 082 la providencia proferida el 18 DE MAYO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 DE JUNIO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 DE MAYO DE 2022. SECRETARIA___________________________________