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AL2555-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 546 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55680 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL2555-2019 Radicación n.° 55680 Acta 19 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL4275-2018, proferida el 18 de septiembre del citado año, presentada por el apoderado judicial de JESÚS HORACIO ESCOBAR MEJÍA, quien actúa como impugnante en el recurso extraordinario, en los términos del artículo 286 del CGP, dentro del proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4275-2018, esta Corporación casó la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de septiembre de 2011 y, en sede de instancia, revocó la decisión dictada por el juzgador de primer grado para, en su lugar, condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE a reajustar la pensión de jubilación del demandante en la suma de $1.916.118, a partir del 16 de agosto de 1999, así como a pagar un retroactivo por concepto de diferencias igual a $31.694.053,62 entre el 23 de abril de 2005 y el 31 de julio de 2018.

El apoderado de JESÚS HORACIO ESCOBAR MEJÍA, actuando en nombre del demandante, solicitó la corrección de la anterior decisión, por la presencia de errores aritméticos en el cálculo del retroactivo adeudado. Específicamente, alega que el cálculo está realizado sobre la proyección del valor de las diferencias, a partir del año 2005, sin que se hubiere reajustado anualmente el valor de la mesada reliquidada al 16 de agosto de 1999.

CONSIDERACIONES El artículo 286 del Código General del Proceso consagra la posibilidad excepcional de corregir las sentencias judiciales, por el mismo juez que las profirió, entre otras cosas, por la presencia de un «…error puramente aritmético…». En el presente asunto, al proferir la decisión de instancia que correspondía, luego de determinar que al actor le asistía el derecho a la reliquidación pensional, fundada en la inclusión de factores salariales y conforme al artículo 6° del Decreto 546 de 1971, esta Sala tomó el valor inicial de la mesada pensional reajustada al 16 de agosto de 1999 ($1.916.118), sin realizar el ajuste anual hasta el año 2005, para calcular la diferencia del valor de las mesadas a que tenía derecho el accionante contra la pagada, a partir del 23 de abril de 2005, incurriendo así en errores aritméticos para la estimación de la suma adeudada por la accionada, el cual se corrige, como se refleja en el siguiente cuadro: En el anterior orden, se corregirá la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2018, en cuanto la demandada debe pagar al demandante la suma de $48.781.195 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 23 de abril de 2005 y el 31 de julio 2018, así como las que en el futuro se causen, valores que deberán ser actualizados a la calenda de pago, junto con la indexación del mismo, desde la causación de cada diferencia hasta la fecha efectiva de su pago.

Por último, como quiera que en el cuaderno de la Corte se añadieron, a folios 141 y 142, dos documentos que no pertenecen al proceso ni al cuaderno sino a otros dos diferentes, se ordenara a la secretaría de esta Sala que desglose los citados documentos y los remita al juzgado de origen para que sean adjuntados a los expedientes a los cuales pertenecen y se sirva foliar de nuevo el legajo de la actuación en esta Sala.

DECISIÓN PRIMERO: CORREGIR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia en sede de instancia, proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral adelantado por JESÚS HORACIO ESCOBAR MEJÍA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, en cuanto la demandada debe pagar al demandante la suma de $48.781,195 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 23 de abril de 2005 y el 31 de julio 2018, así como las que en el futuro se causen, valores que deberán ser actualizados a la calenda de pago, junto con la indexación del mismo, desde la causación de cada diferencia hasta la fecha efectiva de su pago.

SEGUNDO: ORDENAR a la secretaría de esta Sala, desglosar los documentos visibles a folios 141 y 142 del cuaderno de la Corte y los remita al juzgado de origen para que sean adjuntados a los expedientes a los cuales pertenecen y, consecuentemente, foliar de nuevo el legajo de la actuación en sede de casación. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA En comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00 AÑO MESADA pagada REAJUSTE anual (%) MESADA Reajustada N.° DE PAGOSDIFERENCIATOTAL 1999$ 1.788.308$ 1.916.118PRESCRIPCIÓN 2000$ 1.953.3699,23%$ 2.092.976PRESCRIPCIÓN 2001$ 2.124.2888,75%$ 2.276.111PRESCRIPCIÓN 2002$ 2.286.7967,65%$ 2.450.234PRESCRIPCIÓN 2003$ 2.446.6446,99%$ 2.621.505PRESCRIPCIÓN 2004$ 2.605.4316,49%$ 2.791.641PRESCRIPCIÓN 2005$ 2.748.7295,50%$ 2.945.18110,23$ 196.452$ 2.009.702 2006$ 2.882.0434,85%$ 3.088.02214$ 205.979$ 2.883.707 2007$ 3.011.1584,48%$ 3.226.36514$ 215.207$ 3.012.904 2008$ 3.182.4935,69%$ 3.409.94614$ 227.453$ 3.184.337 2009$ 3.426.5907,67%$ 3.671.48814$ 244.898$ 3.428.578 2010$ 3.495.1222,00%$ 3.744.91814$ 249.796$ 3.497.147 2011$ 3.605.9183,17%$ 3.863.63214$ 257.714$ 3.607.998 2012$ 3.740.4183,73%$ 4.007.74614$ 267.328$ 3.742.587 2013$ 3.831.6852,44%$ 4.105.53514$ 273.850$ 3.833.895 2014$ 3.906.0191,94%$ 4.185.18214$ 279.163$ 3.908.282 2015$ 4.048.9793,66%$ 4.338.36014$ 289.381$ 4.051.329 2016$ 4.323.0956,77%$ 4.632.06714$ 308.972$ 4.325.602 2017$ 4.571.6735,75%$ 4.898.41014$ 326.737$ 4.574.324 2018-07$ 4.758.6554,09%$ 5.098.7558$ 340.100$ 2.720.803 TOTAL$ 48.781.195