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AL2554-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2554-2023 Radicación n. ° 92243 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de amparo de pobreza y los requisitos formales de la demanda de casación que el apoderado de JOSÉ HOWER MARTÍNEZ MANCHOLA presentó en el proceso ordinario que adelanta contra MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA. I.

ANTECEDENTES Mediante auto de 22 de marzo de 2023, la Sala admitió el recurso extraordinario de casación que José Hower Martínez Manchola interpuso. Dentro del término de traslado, la parte actora allegó la demanda de casación y solicitó se le concediera amparo de pobreza; sin embargo, a través de proveído de CSJ AL1684- 2023 de 21 de junio de 2023, esta Corporación resolvió: Radicación n. °92243 SCLAJPT-05 V.00 2 PRIMERO. CONCEDER el término de cinco (5) días a JOSÉ HOWER MARTÍNEZ MANCHOLA para que, conforme a lo señalado en el inciso 2. º del artículo 152 del Código General del Proceso, afirme bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 151 de dicho texto normativo, so pena de negar la solicitud que elevó. […] El 25 de julio de la presente anualidad, el apoderado del demandante dio alcance a lo requerido de la siguiente manera: En los términos del memorial poder conferido por JOSÉ HOWER MARTÍNEZ MANCHOLA el 02 de mayo de 2023, mi representado solicita bajo la gravedad de juramento el reconocimiento del amparo de pobreza dentro del presente recurso extraordinario de casación, por no contar con los medios suficientes para garantizar su propia subsistencia, por no tener un empleo, por su condición de salud y no contar con pensión de invalidez o vejez.

Es imperioso aclarar que, la condición de salud del demandante se encuentra acreditada dentro del proceso por su historia clínica, la cual no fue objeto de debate dentro del proceso judicial. Así mismo, la solicitud presentada de amparo de pobreza junto con la demanda de casación, la cual fue radicada el 04 de mayo de 2023, contiene la solicitud bajo la gravedad de juramento en los términos de los artículos 151 y 152 del C.G.P. […] Radicación n. °92243 SCLAJPT-05 V.00 3 II.

CONSIDERACIONES Al abordar la figura del amparo de pobreza, en auto CSJ AL1684-2023, esta Corporación recordó que: […] con el amparo de pobreza se busca garantizar a las personas que se hallan en una difícil situación económica, respecto de sus condiciones mínimas de subsistencia, la defensa de sus derechos en procura de acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exentas de cargas económicas que implican la decisión de los conflictos jurídicos para las partes, sobre todo, frente a los que pueden menoscabar lo necesario para su sostenimiento y el de las personas que dependan económicamente de aquellas.

Respecto de sus finalidades, la misma providencia indicó: Otra de las finalidades de esta figura es asegurar la igualdad real de los sujetos procesales durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, sea válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan en el curso del litigio.

Así, se busca que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. […] Con relación a la forma cómo debe tramitarse, el artículo 153 del Código General del Proceso establece que: Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda.

En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv). (Negrilla fuera del texto). Radicación n. °92243 SCLAJPT-05 V.00 4 Así mismo, resulta importante mencionar que la presentación de la solicitud de amparo conjuntamente con el escrito contentivo de la demanda no es per se una causal de rechazo, pues la norma permite que se realice de esa manera.

No obstante, el requisito que no se cumple en el presente asunto, pese a que en auto anterior se requirió, es que el amparo sea invocado por la parte y no por medio de su apoderado. En ese sentido, el artículo 152 del Código General del Proceso dispone que: El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.

El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo (Negrilla fuera del texto).

Descendiendo al caso concreto, se tiene que, en un primer momento, el demandante José Hower Martínez Manchola, fue quien solicitó el amparo de pobreza, sin embargo, dicha solicitud no se realizó «bajo la gravedad del juramento»; razón por la cual esta Corporación le otorgó el término de cinco (5) días para subsanar dicha falencia. Radicación n. °92243 SCLAJPT-05 V.00 5 Ahora bien, indica el apoderado judicial que la petición sí se realizó en debida forma, no obstante, esta Sala constata que el actor no lo manifestó de manera directa, pues quien en realidad lo requiere es el mandatario judicial en un acápite de la demanda denominado «solicitud de amparo de pobreza», lo cual de conformidad con el artículo 152 del Código General del Proceso, resulta desacertado, en tanto, es el solicitante quien deberá afirmar bajo la gravedad de juramento que cuenta con las condiciones previstas para ello, situación que no ocurre en el presente.

Sobre el tema, esta Sala en auto CSJ AL849-2023, reiteró lo dicho en el proveído CSJ AL3609-2022, en el que se señaló: Por lo que, resulta imperioso rememorar lo estatuido en sentencia CSJ AC, 8 feb. 2021, rad. 2011-00635-01 proferida por la Homóloga Civil, en la que, frente a la legitimación por activa, argumentó: 3. En el presente caso, no se satisfacen los requerimientos legales para el otorgamiento del beneficio, por lo que deberá negarse. 3.1.

En efecto, el precepto referido a espacio reclama a la parte, no a su apoderado, que manifieste directamente que se encuentra en las condiciones anotadas en el artículo 160 (hoy 151 C.G.P.), exigencia que no puede tenerse cumplida cuando es el procurador judicial quien expone la difícil situación económica de su procurado. La Corte, así lo ha precisado de manera reiterada y uniforme: […] la solicitud de amparo tiene que formularse por la persona que se halla en la situación que describe la norma y que, además, debe hacer dicho aserto bajo la gravedad del juramento.

En este caso, se observa que no fue la impugnante quien presentó el pedimento para que se le concediera el referido beneficio procesal y mucho menos quien hizo la afirmación de estar en difícil situación económica bajo los apremios del juramento, sino su vocero judicial al que el legislador no le confiere tal facultad, toda vez que le Radicación n. °92243 SCLAJPT-05 V.00 6 pertenece a la parte exclusivamente y cuyo ejercicio no puede ser sustituido por aquél (AC, 30 ene. 2009, rad. n.° 2008-01758-00, reiterado en AC, 13 nov. 2014, rad. n.° 2014-02105-00, AC, 13 jul. 2017, rad. n.° 2016-01859-00 y AC849, 11 mar. 2020, rad. n.° 2012-01450-00).

En el sub lite no se cumple dicho requisito, en la medida en que la solicitud de amparo por pobre no fue invocada por la actora, sino por su apoderado judicial, quien por demás no tenía facultad expresamente otorgada para el efecto, como se desprende del memorial poder obrante a folio 1 del cuaderno principal. Dicho lo anterior, la formulación del amparo no se sujetó al presupuesto legal y, por tanto, se rechazará. Sin embargo, al no evidenciarse mala fe por parte del demandante, se relevará de la imposición de la multa de que trata el referido artículo 153 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, la demanda de casación presentada por la recurrente en este asunto satisface las exigencias formales externas de ley, en consecuencia, se continuará con el trámite. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR el amparo de pobreza, empero, se le exonera del pago de la respectiva multa. Radicación n. °92243 SCLAJPT-05 V.00 7 SEGUNDO. La demanda de casación presentada por la parte recurrente satisface las exigencias formales externas de ley. Córrase traslado a la parte opositora por el término legal. Notifíquese y cúmplase. Radicación n. °92243 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de octubre de 2023 a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en Estado n.° 163 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023.

SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 25 de octubre de 2023 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 15 días al OPOSITOR: MARIA DE LOS ANGELES GARCIA LOZANO. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-09 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 92243 José Hower Martínez Manchola vs. María de los Ángeles García. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, aclaro voto en el presente caso, pues aun cuando comparto el trámite relativo a la calificación de la demanda y su respectivo traslado, y la solución adoptada de no conceder el amparo de pobreza solicitado por el actor, discrepo de los argumentos que se enunciaron para proceder a la concesión de este último beneficio.

En efecto, en dicha providencia se sostuvo que uno de los requisitos para acceder a tal figura era que el peticionario lo solicitara aduciendo bajo gravedad de juramento que no cuenta con las condiciones previstas para atender los gastos del proceso que inevitablemente se presentan en el curso del litigio. Radicación n.° 92243 Aclaración de Voto SCLAJPT-09 V.00 2 Bajo el anterior panorama, considero que la finalidad, el objetivo, así como la protección del bien constitucional que se busca con el otorgamiento del amparo de pobreza, no se configuran cuando en casos como el presente, quien solicita ser beneficiario de la referida figura jurídica ha contado con los recursos necesarios para acceder a la administración de justicia y soportar las cargas pecuniarias que ello supone a lo largo de todo el proceso judicial, sin que, tal situación, represente un menoscabo para el sostenimiento y el de quienes dependen de él, excepto cuando se ve enfrentado a la resolución del recurso extraordinario de casación, en virtud del cual puede tener que llegar a sufragar cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y las costas, en caso de que la decisión le resulta desfavorable.

Así las cosas, en mi prudente juicio, el amparo solo debe concederse cuando se está ante situaciones extremas, lo que supone que el usuario del aparato judicial «se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés», pues de lo contrario se configuraría un menoscabo al aparato judicial que irían en desmedro del interés general de todos los asociados.

En esa medida, consideró que es contradictorio darle la oportunidad al recurrente para que presente su petición bajo la gravedad de juramento, y en ese orden, exonerarlo del pago de las costas en sede de casación, siendo que como se dijo en precedencia, aquel ha estado representado en las instancias y en sede extraordinario por un profesional del derecho, en Radicación n.° 92243 Aclaración de Voto SCLAJPT-09 V.00 3 tanto que esa es la razón de ser de dicha figura, pues la exoneración del pago de cauciones, costas, expensas, honorarios de auxiliares de justicia, es un aspecto consecuencial de aquel, más no la petición principal como parece entenderlo la mayoría de la Sala.

De ahí que, la solicitud de amparo de pobreza, no puede estar circunscrita única y exclusivamente a que se le exima de esos gastos, sino que esto último es la consecuencia de habérsele nombrado a un abogado que lo represente, precisamente para materializar su objetivo, garantía del derecho fundamental a la igualdad de las partes y el acceso a la administración de justicia. Consideró, que ese tipo de situaciones, en las que basta que el interesado presente bajo gravedad de juramento que no puede atender los gastos del proceso para exonerársele de los mismos, hará que a futuro, cualquiera acuda a esta figura jurídica con ese único propósito, y no para que se le designe apoderado, fin principal de la referida institución jurídica.

En los anteriores términos consigno mi aclaración de voto. Fecha ut supra,