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AL2554-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 600 de 2008Ley 1149 de 2007Ley 1753 de 2015Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2554-2022 Radicación n.°90981 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JOSÉ WALTER TORRES MARMOLEJO, si no fuera porque la Sala advierte la necesidad de adoptar una medida de saneamiento que impide dar trámite en este asunto ante la Corte.

I.

ANTECEDENTES El citado demandante persiguió mediante demanda ordinaria laboral, que la sociedad accionada fuera condenada Radicación n.° 90981 SCLAJPT-06 V.00 2 a «reajustar y pagar la pensión de invalidez de origen profesional», junto con el retroactivo causado, los incrementos de ley, las mesadas adicionales, la indexación, y las costas del proceso.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 20 de abril de 2015 (f.° 408 a 410), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas salvo la de prescripción que se declara parcialmente probada respecto de las diferencias pensionales causadas entre el 25 de octubre de 2006 y el 17 de junio de 2010, por las razones explicadas en precedencia.

SEGUNDO: RELIQUIDAR la pensión de invalidez de origen laboral del señor José Walter Torres Marmolejo identificado con cédula de ciudadanía No. 94.365.824 aplicando el 60% sobre un IBL $1.277.000, correspondiente al IBC de los últimos 6 meses anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez que lo fue 25 de octubre de 2006, para una mesada inicial de $766.200, conforme a las motivaciones de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar al señor JOSÉ WALTER TORRES MARMOLEJO arriba identificado, la suma de $28.621.987 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 18 de junio de 2010 y el 31 de marzo de 2015, según las consideraciones de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a liquidar y pagar al señor JOSÉ WALTER TORRES MARMOLEJO la indexación sobre el monto de las diferencias pensionales causadas desde el 18 de junio de 2010 hasta que se inicie el pago en nómina del nuevo monto pensional al que se condena, partiendo de $28.621.987 pero incrementándose ese retroactivo por las mesadas no pagadas hasta su inclusión en nómina.

QUINTO: CONDENAR al demandado a incluir en nómina como nueva mesada pensional del señor JOSÉ WALTER TORRES MARMOLEJO la suma de $1.076.434 para el año 2015, mientras se mantengan las razones que le dieron origen sin perjuicio de Radicación n.° 90981 SCLAJPT-06 V.00 3 los reajustes anuales que correspondan o la revisión de la pensión de invalidez conforme a derecho.

SEXTO: CONDENAR en costas parciales a la entidad demandada en favor del demandante la suma de 3 SMLMV. La apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la alzada fue conocida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuerpo colegiado que mediante sentencia adiada 26 de febrero de 2021 (f.° 50 a 53 del cuaderno de segunda instancia), resolvió «CONFIRMAR la apelada sentencia condenatoria No. 064 del 20 de abril de 2015.

Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem mediante auto calendado 19 de mayo de 2021 (f.os55 y 56). II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció el grado jurisdiccional de consulta.

En virtud de esta figura, las sentencias de primera instancia no apeladas deben ser revisadas por el superior, cuando sean totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario. Radicación n.° 90981 SCLAJPT-06 V.00 4 Lo mismo ocurre con las sentencias de primer grado que fuesen adversas, total o parcialmente, a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante; disposición legal prevista para salvaguardar el erario.

La consulta, si bien no es un recurso, resulta una expresión material de los artículos 29 y 31 superiores, es decir, tiene raigambre constitucional en la medida en que ampara y protege los derechos fundamentales y garantías del trabajador y, por otra parte, para las entidades de derecho público, se manifiesta como una protección del interés público económico y una vigilancia del patrimonio público.

No sobra recordar el análisis efectuado por la corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de la norma citada en el párrafo precedente: Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo. […] Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes;

(ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.

(CC C-424- 2015) Radicación n.° 90981 SCLAJPT-06 V.00 5 Así las cosas, al examinar la sentencia recurrida, resulta palmario que cuando el Colegiado entró a definir el recurso, se ocupó exclusivamente de la alzada interpuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A., pero omitió todo pronunciamiento en sede de consulta en favor de la referida compañía aseguradora demandada POSITIVA, Compañía de Seguros S.A., teniendo en cuenta que la decisión del juez singular le fue adversa a ésta.

Obra en el plenario la sentencia proferida en segunda instancia datada el 26 de febrero de 2021 (f.° 50 a 53 del cuaderno de segunda instancia), en la que no consta que se haya resuelto el grado jurisdiccional de consulta que se echa de menos, pues el ad quem se centró exclusivamente en el estudio de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad demandada; máxime si se tiene en cuenta que se basó únicamente en establecer si era procedente o no «reliquidar la pensión de invalidez de origen laboral teniendo en cuenta los IBC's de los 6 meses anteriores a la fecha del accidente o en su defecto la fecha de estructuración de la invalidez», sin ocuparse en el estudio de las demás condenas que le fueron impuestas a Positiva Compañía de Seguros S.A., quedando incólumes, pues, se recuerda que se manifestó en la sentencia recurrida que: «No existiendo ataques sobre extremos temporales, parámetros económicos o pretensiones concedidas, son razones suficientes para confirmar la sentencia en los temas atacados», por lo que, se reitera, debió haberse resuelto el grado jurisdiccional de consulta que se echa de menos, contraviniendo en ese Radicación n.° 90981 SCLAJPT-06 V.00 6 sentido la jurisprudencia decantada que al respecto tiene la Sala, tal como lo expresó, en la providencia CSJ AL3482- 2020, reiterada por la CSJ AL2984-2021: Por lo expuesto, tal como lo explicó esta Sala, entre otras, en providencia CSJ AL903-2019, las sentencias judiciales contra entidades de esa naturaleza son consultables y, en el preciso caso de la UGPP, por cuanto de la última disposición en cita se extrae que el pago de obligaciones pensionales será asumido por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general.

Sobre el particular, importa recordar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone el deber al juez de primera instancia de consultar su fallo en caso que no sea apelado, en los eventos previstos en la norma. En ese orden, aquella se surte por ministerio de la ley, situación que legitima al interesado para, posteriormente, recurrir en casación. Sin embargo, la Sala observa que en el sub lite el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que obligatoriamente debió surtirse en favor de la unidad accionada, pues únicamente se pronunció sobre el punto de apelación atinente a determinar si la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraiss era aplicable a la demandante teniendo en cuenta el límite temporal que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005 para tales acuerdos, sin examinar si aquella tenía o no derecho a la prestación. En este punto, resulta oportuno precisar que para dar trámite al referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el inciso 2.º del citado artículo 69, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya sido o no apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquella sea garante (CSJ STL7382-2015, STL6319-2016 y STL12018-2017).

(Subrayas y cursiva de la Sala) Lo dicho como quiera que la demandada, Positiva Compañía de Seguros S.A., es una empresa de naturaleza pública, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y que, en virtud de la Ley 1151 de Radicación n.° 90981 SCLAJPT-06 V.00 7 2007, que autorizó a las entidades públicas para asociarse entre sí o con particulares, se expidió el Decreto 600 de 2008 a través del cual se ordenó la celebración de un convenio entre (i) el otrora Instituto de Seguros Sociales, (ii) la Previsora S.A. Compañía de Vida ( hoy Positiva Compañía de Seguros S.A.), y (iii) la Nación, representada por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social (hoy escindido en los Ministerios de Salud y Protección Social y de Trabajo), con el fin de ceder el negocio de riesgos profesionales del primero de ellos a la segunda.

Fue así como, mediante Resolución n.°1293 de 2008, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos del Instituto de Seguros Sociales en relación con su actividad como Administradora de Riesgos Profesionales, a favor de la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros; entidades que celebraron el convenio de cesión el 13 de agosto de 2008.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que desde dicha data, Positiva Compañía de Seguros S.A. realiza actividades relacionadas con la gestión de administración y pagos de obligaciones pensionales causadas durante la operación que ejerció el Instituto de Seguros Sociales en el ramo de riesgos profesionales, hoy riesgos laborales, no existe duda de que la pensión de invalidez de origen profesional frente a la cual el demandante solicita su reajuste, gozaba de la garantía de la Nación para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 90981 SCLAJPT-06 V.00 8 Situación que no fue afectada posteriormente con la expedición de la Ley 1753 de 2015 en la que en su artículo 80 estableció que «Las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva S. A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, serán administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional», pues es claro que la Nación continúa siendo garante de este tipo de prestaciones.

Así las cosas, y como quiera que el ad quem omitió verificar de manera integral y profunda, en el grado jurisdiccional referido, si las condenas y órdenes impuestas a la compañía aseguradora accionada se encontraban ajustadas a derecho, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, con el fin de que adopte los correctivos procesales pertinentes, que permitan surtir en debida forma la doble instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, Radicación n.° 90981 SCLAJPT-06 V.00 9 contra la sentencia de 26 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90981 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 DE JUNIO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 082 la providencia proferida el 11 DE MAYO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 DE JUNIO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 DE MAYO DE 2022. SECRETARIA___________________________________ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°90981 Acta 16 Referencia: Demanda promovida por JOSÉ WALTER TORRES MARMOLEJO, contra la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito apartar de la postura tomada, pues no comparto que se dispusiera declarar improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación y ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, con el fin de que revise de manera integral en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Positiva Compañía de Seguros S.A., la decisión adoptada por el a quo, pese a que esta fuera objeto de apelación por aquella entidad.

Rad. 90981 Salvamento de Voto En mi prudente juicio, a consecuencia de la impugnación, el estudio del Tribunal se debía limitar a lo discutido en el recurso de alzada propuesto, tal como lo sostuviera en el distanciamiento que plasme en las providencias que se invocan como sustento del presente asunto - CSJ AL903-2019 y AL3482-2020 -, y que paso a explicar.

El fundamento de la Sala mayoritaria, para adoptar la anterior decisión, es que el Tribunal, al examinar la sentencia recurrida, se ocupó exclusivamente de la alzada interpuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A., pero omitió todo pronunciamiento en sede de consulta en favor de la referida compañía aseguradora, como lo dispone el artículo 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, pese a su naturaleza pública, a que la prestación objeto de reajuste que se demanda en los términos del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, al pasar a ser administrada por la UGPP y pagada por el FOPEP, es garante la Nación, y a que, la decisión del juez singular le fue adversa a ésta.

Sin embargo, se tiene que el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del CPTSS, dispone que: Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

Rad. 90981 Salvamento de Voto También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

(Negrillas fuera de texto original) La reforma introducida por la Ley 1149 de 2007, en su artículo 14, extendió el campo de aplicación de la consulta frente a entidades donde el Estado sea garante, cuyo objetivo es que, ese grado jurisdiccional se surta siempre y cuando no sea apelada, como expresamente lo establece en el inciso segundo, al indicar que las decisiones de primera instancia «serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas», y aun cuando este párrafo se refiere al trabajador, afiliado o beneficiario, no puede mirarse aisladamente el tercer inciso, en donde se consagra la consulta para entidades del orden territorial y aquellas donde el Estado sea garante, para concluir que, como allí no se limitó de manera expresa la procedencia de esta, opera con independencia de que sea apelada o no por la parte a la que le fue adversa, puesto que el fin último de la disposición es que esos fallos tengan una revisión por parte del Tribunal cuando no sean apelados, para evitar sentencias que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público.

Así las cosas, cuando la entidad accionada, en este caso Positiva Compañía de Seguros S.A., presenta recurso de apelación respecto de algunos puntos de la sentencia y frente Rad. 90981 Salvamento de Voto a otros no, quiere decir que está conforme con lo allí decidido en cuanto a estos, en cuyo caso, el juez colegiado, contrario a lo estimado por la mayoría de los integrantes de la Sala, no tendría facultad para pronunciarse en lo atinente a la decisión del juzgado, que no fue objeto de apelación, por mandato expreso del artículo 66 A adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa: «Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación» Pues no puede ser de otra manera, porque si la razón de ser de ese grado jurisdiccional de consulta es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, ese objetivo se consuma a cabalidad con la interposición del recurso de alzada.

Una interpretación contraria, no solo quebranta la norma antes mencionada, sino que también crea una desigualdad respecto del trabajador, afiliado o beneficiario, parte débil del litigio, frente a quien solo opera la consulta cuando la providencia que le es desfavorable no es apelada, más no, cuando se hace uso del recurso de alzada de manera parcial, evento en el cual el juez colegiado no se ocupa oficiosamente de estudiar aquellos puntos que no fueron objeto de apelación. En ese orden, en mi prudente juicio, se itera, no había lugar a declarar improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación y ordenar la devolución de las diligencias al Tribunal, para que se pronunciara en el grado Rad. 90981 Salvamento de Voto jurisdiccional de consulta, sobre los aspectos que no fueron materia de apelación, como fue resuelto por la Sala mayoritaria, pues en mi criterio, debió continuarse con el trámite respectivo en casación. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra,