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AL2553-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2555 de 2010Decreto 528 de 1964Ley 2213 de 2022

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2553-2023 Radicación n.° 94026 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de desvinculación del proceso que SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO LIQUIDADA presentó y el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 24 de septiembre de 2021 en el proceso ordinario laboral que promovió RAFAEL ELÍAS FONSECA RAMÍREZ contra las entidades mencionadas.

Radicación n.° 94026 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El 25 de noviembre de 2022, Francisco Javier Gómez Vargas, identificado con T.P. 166.380 del C.S.J., radicó escritura pública en la que fue designado como apoderado general de SaludCoop EPS. El 13 de febrero de 2023, el agente especial liquidador de la empresa, Felipe Negret Mosquera informó a la Corporación sobre su liquidación conforme a la Resolución 2083 de 24 de enero de 2023, y advirtió que «[…] de manera expresa se manifiesta en el acto administrativo de cierre de la Entidad que, como consecuencia de la terminación de la existencia legal, no existe subrogatorio legal, sustituto procesal o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos».

El 10 de marzo de 2023, Lizette Daniela Rodríguez Lozano, identificada con la T.P. 321.117 del C.S.J., presentó memorial ante esta Sala, en el que adjuntó poder que el mandatario general Francisco Javier Gómez Vargas le confirió para actuar en el proceso en nombre de SaludCoop EPS, hoy Liquidada. En el escrito, pidió: […] la terminación y/o desvinculación de SALUDCOOP EPS OC hoy Liquidada, dado que, desde el 24 de enero de 2023, se extinguió su personería jurídica, motivo por el cual no puede ser parte procesal y mucho menos sujeto de obligaciones que se puedan declarar en el trámite del proceso de la referencia. Para ello, la abogada argumentó que la sociedad fue liquidada y, por ende, su personería jurídica dejó de existir, Radicación n.° 94026 SCLAJPT-06 V.00 3 de manera que no puede ser parte procesal ni sujeto de derechos y obligaciones.

Agregó que conforme al artículo 53 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 633 del Código Civil, podrán actuar en un proceso las personas naturales y jurídicas, y la accionada no cumple con ninguna de estas características. A su vez, describió el cierre del proceso liquidatorio, los pasivos pagados y aquellos clasificados como ciertos y no reclamados, es decir, que los reconocieron; pero, los recursos no eran suficientes para sufragarlos.

Asimismo, acudió a la sentencia del Consejo de Estado CE SC, 12 nov. 2015, rad. 2012-00040-01, para justificar que no era dable continuar el proceso contra su mandataria. De la misma, citó: En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada.

Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni pueden exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada. Adicionalmente, anotó que en providencia de 22 de mayo de 2020 bajo radicado n.° 66001-31-05-004-2009- 00180-03, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira concluyó que una empresa desaparece del mundo mercantil cuando el proceso liquidatario termina.

Por último, recordó que en la Resolución n.° 2083 de 24 de enero de 2023 se estableció que «no existe subrogatario Radicación n.° 94026 SCLAJPT-06 V.00 4 legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo, o cualquier figura jurídico procesal que surta los mismos efectos», y que en atención al artículo 355 de la Constitución Política, el Estado no puede asumir los pasivos o reemplazarla.

Posteriormente, mediante auto de 19 de julio de 2023 la Sala admitió el recurso de casación interpuesto. En el término de traslado, la recurrente presentó la demanda. En el mismo lapso, la apoderada de Rafael Elías Fonseca Ramírez pidió que: Atendiendo que el señor RAFAEL FONSECA RAMÍREZ, reúne los requisitos legales, tanto de edad como de capital acumulado para iniciar el disfrute de su PENSIÓN DE VEJEZ, sírvase Honorable Corte AUTORIZAR A MI REPRESENTADO, para que adelante los trámites pertinentes en aras de recibir su pensión de vejez, sin que ello llegue a significar la pérdida de la PENSIÓN DE INVALIDEZ, que le ha sido reconocida por vía judicial en primera y segunda instancia dentro del proceso de la referencia o que afecte el normal curso del presente proceso en instancia de CASACIÓN. Lo anterior, con fundamento en los artículos 1. º, 13, 29, 42, 46, 47, 48 y 53 de la Constitución Política y la Ley 1751 de 2015 y que el núcleo familiar del mandatario era económicamente dependiente.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud que la mandataria de SaludCoop EPS hoy Liquidada presentó, en la que solicita su desvinculación con fundamento en que: (i) se declaró la terminación de su Radicación n.° 94026 SCLAJPT-06 V.00 5 existencia legal y, en todo caso, (ii) no hay quien subrogue legalmente las obligaciones que se puedan imponer en el marco del litigio.

Pues bien, respecto al primer argumento, es importante destacar que mediante Resolución n.° 2414 de 2015, prorrogada de manera sucesiva, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó «la toma en posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa» para liquidar a SaludCoop EPS. Igualmente, después de surtido el trámite establecido, el liquidador dispuso la terminación de la existencia legal de la entidad, por medio de acto administrativo 2083 de 24 de enero 2023.

Sin embargo, a juicio de la Sala tales circunstancias no implican por sí mismas que proceda su desvinculación del presente proceso ordinario laboral, toda vez que esa no es la consecuencia que prevé el ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable al asunto en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que: […] si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. Radicación n.° 94026 SCLAJPT-06 V.00 6 Así, cuando ocurre la extinción de una persona jurídica no opera su desvinculación, sino que el juicio continúa su curso normal con la posibilidad de que intervengan terceros interesados en calidad de sucesores procesales.

Incluso, en el evento de que estos no comparezcan, el litigio se adelanta hasta que se emita sentencia definitiva con plenos efectos respecto a aquellos. Ahora, si bien en la Resolución n.° 2083 de 24 de enero 2023 el liquidador acotó que «no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo, o cualquier figura jurídico procesal que surta los mismos efectos», ello tampoco genera lo pretendido por la abogada.

Nótese que los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 literal d) del Decreto 2555 de 2010, que son fuente del citado acto administrativo y rigieron la liquidación forzosa de SaludCoop EPS, establecen que cuando subsisten procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso, a la terminación de la existencia legal de la sociedad, como ocurre en este caso, el liquidador tiene la obligación de «encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada».

Justamente en cumplimiento de lo anterior, en el presente asunto se suscribió un contrato de mandato con Edgar Mauricio Ramos Elizalde, que la Junta de Acreedores aprobó de manera unánime en sesión extraordinaria n. ° 14 de 23 de enero de 2023 y sobre el cual la Superintendencia Radicación n.° 94026 SCLAJPT-06 V.00 7 Nacional de Salud emitió concepto favorable.

En dicho acuerdo de voluntades, se convino que el mandatario sería responsable de la gestión de bienes y actividades remanentes del proceso de liquidación, al igual que la representación de la entidad. En ese contexto, es evidente que SaludCoop EPS hoy Liquidada debe continuar vinculada al presente pleito, solo que su representación ahora está a cargo de Edgar Mauricio Ramos Elizalde, como se anotó en el acto administrativo.

Por otra parte, la apoderada señaló que con la extinción de la persona jurídica no había quien la sustituyera frente a la imposición de condenas en los procesos judiciales; no obstante, es claro que no es así, toda vez que el contrato de mandato aprobado incluye la representación de la empresa «para todos los efectos legales pertinentes», sin que por ello la persona responda con su propio patrimonio.

Asimismo, aun cuando en la Resolución n.° 2083 de 24 de enero 2023 se afirmó que no se designaba ningún sustituto en los litigios, lo cierto es que en la misma se precisó que SaludCoop EPS no desiste de los escenarios judiciales y administrativos donde se estudien «activos contingentes y remanentes a favor de la empresa», por tanto, es evidente que continúa su participación en las instancias judiciales por activa, de manera que no hay razones para que no pueda ser parte por pasiva.

Ahora, en lo que concierne a la imposibilidad de ser Radicación n.° 94026 SCLAJPT-06 V.00 8 ejecutada para imponer al pago de cualquier obligación, es importante advertir que esta causa no tiene una sentencia en firme ejecutoriada, por ende, no puede suponerse una condena mientras aún esté pendiente de fallo en esta sede extraordinaria, y la presunta falta de recursos tampoco tiene como consecuencia la desvinculación de la sociedad.

Lo anterior, en consonancia con los principios constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, donde no es posible dejar al accionante sin la salvaguarda del debido proceso y el acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, al impedirle que prosiga el juicio que convocó contra una empresa porque durante su trámite aquella se liquidó. Ahora, la mandataria del opositor Rafael Fonseca Ramírez radicó un memorial, en el que solicitó que la Corte autorizara a su poderdante para que realizara los trámites pertinentes para el reconocimiento de la prestación de vejez, con fundamento en diferentes derechos constitucionales y la dependencia económica de su familia.

Al respecto, es importante recordar que dentro las competencias de la Sala, delimitadas por la Ley Estatutaria 270 de 1996 y sus modificaciones, el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el Acuerdo n. º 18 de noviembre 16 de 2016, no está la de autorizar a los apoderados para que efectúen trámites en nombre de las partes, facultad que por demás ella misma le podría otorgar Radicación n.° 94026 SCLAJPT-06 V.00 9 a través de un poder para que realice las gestiones pertinentes, teniendo en cuenta que en el proceso que se tramita ante esta sede lo que se pretendió fue la pensión de invalidez y no la de vejez.

Por ende, no es posible acceder a la petición que Rafael Fonseca presentó, sin que ello implique prohibición alguna para adelantar las gestiones que considere necesarias sobre aquellos derechos que no son materia de este caso. Por otra parte, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Jennifer Lorena Molina Mesa identificada con T.P. 218.951 del C.S.J, como apoderada de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en los términos y para efectos del memorial obrante a folio PDF n. ° 34 del cuaderno digital de la Corte.

Por último, la demanda de casación que la entidad recurrente presentó en este asunto satisface las exigencias formales externas de ley, en consecuencia, se continuará con el trámite. Como quiera que el artículo 2. ° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores, Saludcoop Entidad Promotora de Salud Radicación n.° 94026 SCLAJPT-06 V.00 10 Organismo Cooperativo Liquidada y Rafael Elías Fonseca Ramírez, por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación del proceso de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO LIQUIDADA, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. NEGAR la petición de autorización para reclamar otra prestación del sistema de RAFAEL ELÍAS FONSECA RAMÍREZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Jennifer Lorena Molina Mesa identificada con T.P. 218.951 del C.S.J, como apoderada de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en los términos y para efectos del memorial obrante a folio PDF n. ° 34 del cuaderno digital de la Corte.

Radicación n.° 94026 SCLAJPT-06 V.00 11 CUARTO. La demanda de casación presentada por la parte recurrente satisface las exigencias formales externas de ley.

QUINTO. CORRER traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores, Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Liquidada y Rafael Elías Fonseca Ramírez, por el término legal. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94026 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de octubre de 2023 a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 163 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 25 de octubre de 2023 a las 8:00 a.m. se inicia traslado al mismo tiempo y por el término de 15 días a TODOS los OPOSITORES.

SECRETARIA___________________________________