IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2553-2022 Radicación n.° 90143 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Conforme a las facultades legales y constitucionales y la autorización que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia otorgó en sesión ordinaria n.º 14 de 27 de abril de 2022, el presidente de la misma asume la ponencia de la presente decisión. La Corte decide sobre la admisibilidad de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP interpuso contra la decisión que la Sala Laboral de Descongestión n.° 3 de esta Corporación profirió el 8 de agosto de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que DALILA MEZA BARRIOS, sucedida procesalmente por FRANCIA PÁJARO MEZA, instauró contra GLADYS ANTONIA VARGAS DE OJEDA y Radicación n.° 90143 2 LA NACIÓN –MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, actualmente representada por la accionante, trámite al cual se integró como litisconsorte necesario a EDELMIRA ESTHER HERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES La UGPP formuló revisión contra la providencia referida, mediante la cual la Sala de Descongestión Laboral n.º 3 de esta Corporación no casó la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla dictó el 18 de junio de 2013, en la que revocó parcialmente la que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad emitió el 7 de febrero de 2013.
Como sustento fáctico, señaló que Julio Alberto Pájaro Echeverría fue pensionado por la extinta Empresa Puertos de Colombia con Resolución n.° 9447 de 17 de abril de 1969, a través de la cual se le otorgó una mesada pensional en cuantía inicial de $5.802,34 efectiva a partir del 14 de abril de ese año, fecha en que se retiró del servicio.
Relató que a través de Resolución n.° 10833 de 19 de septiembre de 1969 se reliquidó la prestación en cuantía de $5.934,66 y que con acto administrativo n.º 0138 de 31 de enero de 1995, el Fondo Pasivo de la mencionada entidad ordenó cumplir con lo acordado en la conciliación en la que se dispuso reliquidar la pensión en comento. Radicación n.° 90143 3 Agregó que Pájaro Echeverría falleció el 24 de febrero de 2007 y que, posteriormente, luego de investigaciones por el manejo económico de Foncolpuertos, con fallo de 3 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá «condenó al señor HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ a la pena de 8 años de prisión, al hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación, puntualizando que se debían dejar sin efecto todos aquellos actos administrativos que fueron derivados del delito de peculado».
Informó que, por tal motivo, en el caso de Julio Alberto, la entidad expidió la Resolución 00119 de 30 de enero de 2009 con la que revocó de forma directa el acto administrativo n.º 0138 de 31 de enero de 1995 y reajustó la mesada pensional del causante para el 2009 en $3.087.029,70, situación que debía advertirse al reconocer la pensión de sobrevivientes.
Informó que ante el deceso del pensionado, Dalila Meza Barrios interpuso proceso ordinario laboral con el objetivo de obtener la mentada prestación de sobrevivientes ante el Juzgado Quince Laboral de Barranquilla, autoridad que el 7 de febrero de 2013 declaró que Dalila Meza Barrios y Gladys Esther Vargas de Ojeda en calidad de compañeras permanentes, y Edelmira Esther Hernández, como cónyuge supérstite, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción del 54%, 33% y 13%, respectivamente, y dispuso el pago de las mesadas pensionales en forma retroactiva y debidamente indexadas.
Radicación n.° 90143 4 Relató que al resolver el grado jurisdiccional de consulta el 18 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó parcialmente la sentencia de primer nivel y, en su lugar, declaró a Dalila Meza Barrios como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, de modo que condenó a la UGPP a cancelarle el retroactivo pensional causado desde el 24 de febrero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2010, en la suma total de $190.120.628,83.
Para el efecto, tuvo en cuenta una mesada pensional para el 2007 de $3.232.381,74, para el 2008 de $3.416.304,26, para el 2009 de $3.678.334,80 y para el 2010 de $3.751.901,49. Contra esta decisión Gladys Antonia Vargas de Ojeda interpuso recurso de casación, que la Sala Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación decidió no casar el 8 de agosto de 2018.
El referido proveído quedó ejecutoriado el 17 de agosto de ese mismo año. Afirmó que el 15 de julio de 2019 el Juzgado Quince Laboral de Barranquilla libró mandamiento de pago contra la UGPP y a favor de Francia Pájaro Meza, en calidad de sucesora procesal de la fallecida Dalila Meza Barrios, por las condenas emitidas en el proceso de la referencia, ante lo cual la UGPP expidió la Resolución RDP n.º 029547 de 30 de septiembre de 2019 en aras de dar cumplimiento a la determinación de 8 de agosto de 2018 de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 90143 5 Manifestó que, en dicho acto administrativo, también tuvo en cuenta el fallo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá profirió el 30 de mayo de 2008, con base en el cual esa entidad dejó sin efectos la Resolución 00119 de 30 de enero de 2009 y ajustó el valor de la mesada pensional de Julio Alberto Pájaro Echeverría a partir del 30 de mayo de 2008 en la suma de $2.867.121,48.
Precisó que, en tal virtud, procedió a reconocer a Francia Pájaro Meza las mesadas consolidadas desde el 25 de febrero de 2007, día siguiente del fallecimiento del pensionado, hasta el 29 de mayo de 2008 en la misma cuantía devengada por aquel, con los respectivos reajustes legales. Y frente a lo causado desde el 30 de mayo de 2008 y hasta el 30 de noviembre de 2010, fecha del deceso de Dalila Meza Barrios, lo hizo «conforme al ajuste a la mesada ordenada en el artículo segundo de este acto administrativo en cumplimiento del fallo penal proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión FONCOLPUERTOS CAJANAL con los respectivos reajustes legales».
Así, aseguró que la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió el 18 de junio de 2013 y que la Sala de Descongestión Laboral n.º 3 de esta Corporación se abstuvo de casar, resulta ser abiertamente ilegal, comoquiera que no tuvo en cuenta que para efectos de liquidar la mesada pensional se debía atender lo resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. Radicación n.° 90143 6 Igualmente, puntualizó que los fallos objeto de revisión ordenaron el pago de las mesadas en cuantía superior al legalmente adeudado, pues al momento de liquidar la prestación se tuvo en cuenta para 2007 una mesada de $3.232.381,74, cuando el valor real era de $2.867.121,48, como consecuencia del fallo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá adoptó y la Resolución n.° 000119 de 30 de enero de 2009 que disminuyó el valor de la mesada pensional del de cujus, pues el acto administrativo que le concedió el aumento pensional era ilegal –Resolución n.° 0138 de 31 de enero de 1995-.
Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la promotora solicitó revocar parcialmente la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla expidió el 18 de junio de 2013 en el proceso ordinario laboral n.° 08 00 131 050 15 2009 00052 00, cuya determinación no casó la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia. Como consecuencia de ello, pidió que se declare que a la señora Francia Isabel Pájaro Meza, en calidad de heredera de la señora Dalila Meza Barrios, le asiste el derecho al pago retroactivo de una pensión de sobrevivientes que deberá liquidarse sobre $2.867.121,48 a partir de 30 de mayo de 2008, en virtud de la orden que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó el 30 de mayo Radicación n.° 90143 7 de 2008.
Igualmente, solicitó que se ordene la devolución de las sumas pagadas en exceso, en forma indexada. Mediante auto de 15 de septiembre de 2021 esta Sala inadmitió la revisión con el fin de que la UGPP allegara copia de la sentencia que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó el 30 de mayo de 2008 y, para tal efecto, concedió el término de 5 días, so pena de rechazo.
Dentro del término otorgado, la entidad actora adujo que no contaba con la pieza procesal solicitada, razón por la cual no podía allegarla. Por otra parte, requirió que se oficiara al despacho de conocimiento para que aportara dicha prueba. II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales «que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifique alguna de las siguientes causales: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran Radicación n.° 90143 8 legalmente aplicables.
La disposición en comento señala que el procedimiento para su trámite es el previsto para el recurso extraordinario de revisión en la legislación procesal del trabajo. Ahora, el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
Por otra parte, el artículo 6.º del Decreto 806 de 2020 establece que el demandante deberá enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos al demandado, requisito que, de no cumplirse, será causal de inadmisión. Precisado lo anterior, se tiene que la UGPP no allegó copia de la sentencia que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá emitió el 30 de mayo de 2008, documento que pretende hacer valer como prueba en este mecanismo, dado que con fundamento en él aspira que la Sala mantenga el valor de la prestación pensional en una suma inferior, comoquiera que el acto administrativo que aumentó su cuantía fue declarado ilegal por dicha autoridad.
Radicación n.° 90143 9 Ahora, si bien este fue requerido por esta Sala en auto de 15 de septiembre de 2021, la interesada no cumplió la carga impuesta, contrario a ello, requirió que se oficiara al despacho de conocimiento para que la aportara. En ese sentido se advierte que, como lo dispone la norma en mención, quien invoca la revisión deberá allegar «las pruebas documentales que se pretendan hacer valer», sin que sea de recibo, como lo sugiere la UGPP, que esta Corporación asuma su obligación de probar los supuestos fácticos en que se sustenta la causal invocada.
En un asunto similar, esta Sala de la Corte se pronunció en el mismo sentido, mediante providencia CSJ AL813-2021. Así las cosas, en atención a que, se insiste, no se incorporó el anexo exigido en el término otorgado, se rechazará la revisión. Igualmente, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá multa a la apoderada judicial de la parte recurrente, equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 90143 10 RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP interpuso contra la decisión que la Sala Laboral de Descongestión n.° 3 de esta Corporación profirió el 8 de agosto de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que DALILA MEZA BARRIOS, sucedida procesalmente por FRANCIA PÁJARO MEZA, instauró contra GLADYS ANTONIA VARGAS DE OJEDA y LA NACIÓN –MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL –GRUPO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, actualmente representada por la accionante, trámite al cual se integró como litisconsorte necesario a EDELMIRA ESTHER HERNÁNDEZ, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con C.C. 32.412.769 y T.P. 10.254 del C. S. de la J., con dirección avenida carrera 45 n.º 103-40, oficina 507, Edificio Logic 2 en Bogotá, correo electrónico info@lydm.com.co, una multa de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas n.º 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.
Radicación n.° 90143 11 TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR copia auténtica al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Radicación n.° 90143 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de junio de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 082 la providencia proferida el 11 de mayo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de junio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de mayo de 2022. SECRETARIA___________________________________