Radicación n.° 62690 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL2551-2019 Radicación n.° 62690 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Sería la oportunidad para que la Corte resolviera el recurso de casación interpuesto por JORGE ACEVEDO PICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA -EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, si no fuera porque la interposición y sustentación del recurso extraordinario devienen extemporáneas por anticipadas, conforme a los siguientes, I.
ANTECEDENTES JORGE ACEVEDO PICO llamó a juicio a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA -EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que con la última de las mencionadas existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de enero de 1998 hasta el 19 de octubre de 2005, que finalizó de forma unilateral y sin justa causa, por no solicitar permiso al Ministerio de la Protección Social para militarizar y cerrar la empresa, así como la sustitución patronal suscitada entre las enjuiciadas.
Como consecuencia de ello, pretendió el reconocimiento y pago de salarios, prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses de las cesantías, dotación del año 2005 y « una suma igual al último salario diario por cada día de retardo entre la fecha en que debió haberse pagado dichas prestaciones sociales 19 de octubre de 2005 y la fecha en que efectivamente ocurra el pago de la misma» (f.° 2 a 17 del cuaderno principal).
Surtido el traslado correspondiente a las demandadas, para que dieran respuesta, lo que efectivamente sucedió (f.° 156 a 168 y 341 a 359 del cuaderno principal), el Juzgado Primero Laboral Adjunto al Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 30 de julio de 2012, absolvió a las enjuiciadas (f.° 606 a 623 ibídem ). Contra la anterior decisión el demandante formuló recurso de apelación, el que fue atendido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, a través de sentencia del 8 de marzo de 2013, confirmó la del a quo (f.° 646 a 660 ibídem ).
Para arribar a esa decisión, ultimó que, al revisar la impugnación formulada por el demandante, no contenía ninguna «glosa, queja, replica u objeción puntual», contra los argumentos de derecho o de hecho en los que se fundamentó la decisión del Juzgado, de allí que no hubiera acatado lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
II. CONSIDERACIONES De la reseña del acontecer procesal, se desprende que el Tribunal solo se encargó de evidenciar la ausencia de consonancia entre los ataques que se formularon en la alzada en contra de la sentencia de primer grado con las razones que tuvo el a quo para resolver como lo hizo, de manera que omitió absolutamente pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, sobre las pretensiones incoadas, que fueron totalmente desestimadas por el Juzgador de primera instancia. En tal medida, es evidente que se pretermitió en su integridad la segunda instancia en el grado de jurisdicción de consulta, a lo que al accionante concierne, dado que tenía derecho a ella en virtud de la preceptiva del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 3º, in fine, del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy parte final del inciso 2° del artículo 133 del CGP, aplicable al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que tiene el carácter de insaneable, tal cual lo dispone el último aparte del artículo 144 de aquél ordenamiento, hoy del parágrafo del artículo 136 del CGP.
En este sentido lo ha resuelto esta Sala de la Corte en forma reiterada; baste citar las providencias CSJ AL4088-2014; CSJ AL, 24 abr. 2013, rad. 58918; CSJ AL, 22 ag. 2012, rad. 53733; CSJ AL, 1 feb. 2011, rad. 40201; CSJ AL, 9 feb. 2010, rad. 43248; y CSJ AL, 28 oct. 2008, rad. 36145, entre otros. La decisión de no poder incursionar, por ahora, en el análisis y decisión del recurso de casación no es solo de carácter jurídico, sino que sobrepasan la imposibilidad lógica de no contener la sentencia de segundo grado el insumo esencial en perspectiva de verificar la legalidad de la sentencia, simplemente porque el ad quem dejó de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda inicial, pues se rememora el carácter extraordinario del recurso ya que la labor encomendada es enjuiciar la sentencia del Tribunal a fin de establecer si empleó, del caudal normativo, las disposiciones jurídicas que estaba obligado a aplicar para darle solución cabalmente a la problemática plateada y, en definitiva, proteger los derechos constitucionales de las partes.
No obstante, como esta Corporación carece de competencia para emitir una posible declaratoria de nulidad que se pudo haber presentado en segunda instancia, lo procedente es dejar sin valor ni efecto todo lo actuado en sede de casación, desde el auto que admitió el recurso extraordinario y corrió traslado a la parte recurrente, emitido el 9 de octubre de 2013, inclusive.
Lo anterior, por cuanto es notorio que este mecanismo extraordinario fue admitido sin haber lugar a ello, pues resulta improcedente por anticipado el recurso de casación interpuesto por la demandante; así las cosas, se ordenará retornar el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que se surta debidamente la segunda instancia, a efecto de que resuelva el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR sin valor ni efecto todo lo actuado en sede de casación, desde el auto que admitió el recurso extraordinario y corrió traslado a la parte recurrente, emitido el 9 de octubre de 2013, inclusive, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ACEVEDO PICO contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA -EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que adopte el remedio procesal que considere pertinente y surta debidamente la segunda instancia, resolviendo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante.
Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-05 V.00 6 SCLAJPT-05 V.00