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AL2550-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Radicación n.° 62688 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL2550-2019 Radicación n.° 62688 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Sería la oportunidad para que la Corte, resolviera el recurso de casación interpuesto por PEDRO FERNANDO ROMERO GAYON, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA -EDASABA- ESP.

EN LIQUIDACIÓN. Sin embargo, se advierte la improcedencia a cumplir con ese cometido, en la medida en que la interposición y la sustentación del recurso extraordinario devienen extemporáneas por anticipadas, conforme a los siguientes, I.

ANTECEDENTES PEDRO FERNANDO ROMERO GAYON llamó a juicio a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA -EDASABA- ESP. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 7 de enero de 1992 al 19 de octubre de 2005, el cual fue terminado sin justa causa por su empleadora; que para la fecha del despido, no se habían desatado las diferencias existentes entre el sindicato de trabajadores de servicios públicos autónomos e institutos descentralizados de Colombia -SINTRAEMSDES, del cual formaba parte, y EDASABA ESP., pese a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento para tal fin; que a partir del 4 de octubre de 2005, la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP., asumió las labores que venía ejecutando la anterior, sin variación esencial en el giro ordinario de sus actividades o negocios; que se encontraba amparado con fuero circunstancial; que la CCT base de las pretensiones, se encontraba vigente; que se desempeñó como de inspector de redes, el cual no fue suprimido del organigrama de cargos de la nueva entidad; que se produjo una sustitución patronal entre las demandadas; que no se le cancelaron las prestaciones adeudadas por concepto de terminación unilateral del vínculo laboral.

Solicitó, que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a reconocer y pagar los valores por concepto de salarios, prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses de las mismas, junto con la dotación del año 2005, otras incidencias salariales, indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa y costas (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).

Ambas demandadas respondieron la acción, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo, en su defensa, excepciones de mérito. El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de Barrancabermeja, mediante fallo del 23 de julio de 2012 (f.° 788 a 807 del cuaderno principal), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y EDASABA E.S.P., en liquidación, a partir del 7 de enero de 1992 el que terminó por causa legal el 19 de octubre de 2005; absolvió a las accionadas de las demás pretensiones y condenó en costas al actor.

Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 7 de marzo de 2013 (f.° 829 a 843 del cuaderno principal), confirmó la de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el recurrente no había cumplido con la carga procesal de sustentar en debida forma el recurso, y expresó: […] que la indicada pseudocensura no puede tener vocación de prosperidad habida cuenta que las reglas que gobierna el recurso de apelación en la jurisdicción laboral, son precisas en circunscribirla a las materias respecto de las cuales el apelante hay manifestado disenso y cumplido con la carga procesal de fundamentar sus reparos mediante la sustentación oportuna (art. 66ª CPTSS), requisito que pasó de soslayo la alzada y de contera impide hacer una revisión de fondo al fallo atacado.

Indicó, que las críticas e inconformidades de hecho o de derecho, era el centro de la apelación y sin ellas no existiría recurso alguno, lo que sucedió con el escrito presentado por el actor, lo cual impedía hacer alguna revisión de fondo del fallo atacado. Como base transcribe un aparte de las sentencias CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 43670, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 41439.

Concluyó que, En resumen, como ninguna crítica puntual formula la apelación respecto a las conclusiones que arribó el juez de instancias pues se limitó a insistir en la garantía foral sin expresar en forma concreta las razones de disenso, resulta imperioso concluir que la alzada en cuestión no puede prosperar y en tal sentido se decidirá […].

CONSIDERACIONES Al descender a la sentencia objeto del recurso extraordinario, se desprende que el ad quem solo se encargó de evidenciar la falta de correlación entre los ataques que se formularon en el recurso de apelación, en contra de la sentencia de primer grado, con las razones que tuvo el a quo para resolver como lo hizo, dando paso a la consonancia establecida en el artículo 66 A del CPTSS, la cual es un efecto propio y particular de las decisiones que resuelven la apelación, pues ellas deben ser acordes con las materias que son el objeto del recurso, dado que este se instituyó para favorecer el interés del recurrente y que, tratándose del trabajador, se supone que lo interpone, precisamente, para propugnar por la vigencia y efectividad de sus derechos y garantías laborales mínimas e irrenunciables, que considera conculcadas por el sentenciador de primer grado.

De otro lado, por el principio tuitivo del derecho laboral se consagra en el artículo 69 del CPTSS, el grado jurisdiccional de consulta que, pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con el derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así que el Juez que asume conocimiento en grado de consulta está obligado, oficiosamente a realizar una revisión integral del fallo.

Se reitera, que la consulta es autónoma de los recursos ordinarios y no puede predicarse que esta no procede cuando interpuesto el recurso de apelación es declarado desierto por falta de sustentación o no es analizado por defectos en su argumentación. Por lo tanto, el artículo 69 del CPTSS no puede ser interpretado en sentido restrictivo, sino de manera tal que su significado esté acorde con los principios constitucionales que regulen la materia.

De tal suerte que, ante la falta de sustentación del recurso de apelación, el Tribunal omitió pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, sobre las pretensiones incoadas, que fueron totalmente desestimadas por el a quo. En consecuencia, se pretermitió el mismo a lo que al demandante concierne, dado que tenía derecho al mismo por ministerio de ley, tal como se encuentra regulado en la preceptiva del artículo 69 del CPT.

Así las cosas, se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 3º, in fine, del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy parte final del inciso 2° del artículo 133 del CGP, aplicable al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que tiene el carácter de insaneable, tal cual lo dispone el último aparte del artículo 144 de aquél ordenamiento, hoy del parágrafo del artículo 136 del CGP.

En consonancia, lo ha resuelto esta Sala de la Corte en forma reiterada; baste citar las providencias CSJ AL4088-2014; CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 58918; CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 53733; CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 40201; CSJ SL, 9 feb. 2010, rad. 43248 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 36145, entre otros. Es por ello que la abstención, por ahora, en el análisis y decisión del recurso de casación no es solo de carácter jurídico, sino que sobrepasan la imposibilidad lógica de no contener la sentencia de segundo grado el insumo esencial en perspectiva de verificar la legalidad de la sentencia, simplemente porque el ad quem dejó de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda inicial, pues se rememora el carácter extraordinario del recurso, ya que la labor encomendada es enjuiciar la sentencia del Tribunal a fin de establecer si empleó, del caudal normativo, las disposiciones jurídicas que estaba obligado a aplicar para darle solución cabalmente a la problemática plateada y, en definitiva, proteger los derechos constitucionales de las partes.

No obstante, como esta Corporación carece de competencia para emitir una posible declaratoria de nulidad que se pudo haber presentado en segunda instancia, lo procedente es dejar sin valor ni efecto todo lo actuado en sede de casación, desde el auto que admitió el recurso extraordinario y corrió traslado a la parte recurrente, emitido el 12 de marzo de 2014, inclusive.

Lo anterior, por cuanto es notorio que este mecanismo extraordinario fue admitido sin haber lugar a ello, pues resulta improcedente por anticipado el recurso de casación interpuesto por la demandante. Así las cosas, se ordenará retornar el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que surta debidamente la segunda instancia, a efecto de que resuelva el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR sin valor ni efecto todo lo actuado en sede de casación, desde el auto que admitió el recurso extraordinario y corrió traslado a la parte recurrente, emitido el doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO FERNANDO ROMERO GAYON en contra de AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA -EDASABA- E S P. EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que adopte el remedio procesal que considere pertinente y surta debidamente la segunda instancia, resolviendo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00