SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2545-2022 Radicación n.° 76187 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Conforme las facultades legales y constitucionales y la autorización que la Sala de Casación Laboral efectuó en sesión ordinaria n.° 14 de 27 de abril de 2022, el Presidente de la Sala asume la ponencia de la presente providencia. Decide la Corte la solicitud que formula el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, a través del cual requiere la corrección por error aritmético de la sentencia CSJ SL990-2020, que la Sala profirió el 4 de marzo de 2020, en el proceso que HERNÁN MOLINA HERRÁN adelantó contra dicha entidad y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Radicación n.° 76187 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 4 de marzo de 2013, con base en el último salario promedio mensual que devengó en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, actualizado conforme al IPC desde su desvinculación hasta la data en que arribó a la edad requerida, así como las mesadas pensionales causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, con los respectivos aumentos legales, y la elaboración del cálculo actuarial de la prestación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.º 55 a 67).
Mediante fallo de 7 de octubre de 2015, la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al actor (f.º 176 a 178 CD 1). Por apelación del demandante, a través de sentencia de 24 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de la a quo y se abstuvo de imponer costas (f.º 184 a 185 CD 2).
Contra esta determinación, el accionante presentó recurso de casación, que el Tribunal concedió y la Corte lo admitió. Surtido el trámite legal, a través de sentencia CSJ SL990-2020, que se notificó por edicto de 9 de junio de 2020, Radicación n.° 76187 SCLAJPT-06 V.00 3 la Corporación casó la providencia de segundo grado y en sentencia de instancia dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- a reconocer y pagar al señor HERNÁN MOLINA HERRÁN una pensión de jubilación convencional, a partir del 4 de marzo de 2013, en cuantía inicial, indexada, de $1.778.033.97 junto con las mesadas adicionales, la cual debe ser reajustada de conformidad con la ley; así mismo a cancelarle la suma de $195.799.949.76 a título de retroactivo a 31 de enero de 2020.
SEGUNDO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, deberá reflejar en las obligaciones pensionales a su cargo, vía cálculo actuarial, si a ello hubiere lugar, la carga pensional aquí impuesta, tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000, previa presentación del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008 y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.
TERCERO: AUTORIZAR a la demandada a realizar las deducciones que por concepto de aportes a salud deba retener. CUARTO DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la pasiva incluida la de prescripción.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva Mediante correo electrónico de 21 de mayo de 2021, el apoderado de la UGPP y opositor en casación, solicita la corrección de la sentencia referida en cuanto a las sumas que deben ser reconocidas. Para el efecto aduce (f.º 205 a 206): Mediante Resolución RDP 005349 del 3 de marzo de 2021, se da cumplimiento al fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el 4 de marzo de 2020, se reconoce la pensión de jubilación convencional al señor MOLINA HERRÁN HERNÁN, ya identificado, en los siguientes términos: Radicación n.° 76187 SCLAJPT-06 V.00 4 Cuantía $1.778.033,97 Cuantía en letras Un millón setecientos setenta y ocho mil treinta y tres pesos con 97/100 Mcte Fecha de efectividad 4 de marzo de 2013 Efectos fiscales 01 de febrero de 2020 ARTÍCULO QUINTO: Dar cumplimiento al fallo proferido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación de Laboral Sala de descongestión (sic) el 4 de febrero (sic) de 2020, reconocer y ordenar el pago por concepto de retroactivo pensional desde el 04 de marzo de 2013 hasta 31 de enero de 2020, por la suma de $195.799.949,76 (ciento noventa y cinco millones setecientos noventa y nueve mil novecientos cuarenta y nueve con 76/100 a favor de la señora (sic) Molina Herrán Hernán, ya identificado, suma a la cual deberán realizar los correspondientes descuentos a salud conforme el fallo objeto de cumplimiento…” OBSERVACIONES: Realizando el respectivo cálculo por la Subdirección de Nómina, por el periodo 04 de marzo de 2013 a 31 de enero de 2020, se evidencia una diferencia con respecto al valor ordenado en el fallo.
Los anteriores valores difieren de la liquidación realizada por Nómina por la siguiente situación: El juez no está teniendo en cuenta la pensión de vejez reconocida por Colpensiones con la resolución GNR180199 del 11 de julio de 2013. Se procederá a reportar el valor por retroactivo ajustado, con la fecha ajustada a derecho es decir por el periodo de 4 de marzo de 2013 al 31 de enero de 2020, por $69.858.846.
La prestación es de carácter compartida con la resolución ISS asegurador y el despacho no tuvo en cuenta la compartibilidad. II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, autoriza la corrección de errores aritméticos y otros en los siguientes términos: Radicación n.° 76187 SCLAJPT-06 V.00 5 Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En el presente asunto la labor de la Corte se dirigió a determinar si el Tribunal erró al negar al actor el reconocimiento de la prestación deprecada, al considerar que el requisito de edad previsto en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario es de causación y no de mera exigibilidad, de modo que era necesario acreditarlo antes del 31 de julio de 2010, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.
En esa dirección, con fundamento en el precedente jurisprudencial, la Sala concluyó que le asistía razón al recurrente en la medida en que de la citada cláusula convencional se desprende que la edad constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su causación o estructuración. En ese orden, como a la fecha de desvinculación de la empresa - 27 de junio de 1999- el demandante ya contaba con más de 20 años de servicios a favor de la Caja Agraria, desde ese momento adquirió el derecho pensional y únicamente quedó a la espera de cumplir la edad para poder exigir su reconocimiento.
Radicación n.° 76187 SCLAJPT-06 V.00 6 De modo que al causarse el derecho antes de la vigencia de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, esta reforma constitucional no tiene incidencia alguna en dicho beneficio, pues el actor consolidó la prestación convencional antes de la expedición de dicha disposición. Así, al evidenciar que se configuraron los yerros advertidos por el actor en la decisión proferida por el juez de segundo grado, casó la sentencia acusada y, en sede de instancia, procedió a reconocerle a aquel la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, a partir del 4 de marzo de 2013, en cuantía inicial de $1.778.033,97, junto con las mesadas adicionales y, consecuencialmente, ordenó cancelar el retroactivo pensional calculado desde dicha data hasta el 31 de enero de 2020 por $195.799.949,76.
De conformidad con lo anterior, se precisa que no hay lugar a acceder a la corrección solicitada, toda vez que en la providencia atacada no se incurrió en error aritmético alguno, menos existe contradicción entre la parte motiva y la resolutiva, ni se da un cambio de palabras o alteración de las mismas, que obligue a esta Sala a proceder conforme lo peticiona el apoderado de la demandada.
Adicionalmente, del confuso escrito del peticionario, la Sala advierte que lo realmente pretendido es que esta Corporación modifique el valor del retroactivo pensional, por cuanto «no se tuvo en cuenta» que Colpensiones reconoció pensión de vejez al demandante desde el 4 de marzo de 2013 Radicación n.° 76187 SCLAJPT-06 V.00 7 y, en su criterio, únicamente debe pagar $69.858.846 por concepto de retroactivo, suma que, deduce la Corte, corresponde a la diferencia del mayor valor existente entre la pensión convencional y la de vejez.
Bajo ese contexto, es improcedente lo requerido y, por tanto, se negará porque: (i) la solicitud de corrección por error aritmético no está establecida para introducir datos que no fueron puestos en conocimiento dentro del debate probatorio en las respectivas instancias ni para controvertir asuntos que no fueron objeto de la litis y, con ello, obtener la modificación de las condenas impuestas, y (ii) la compartibilidad es una figura jurídica que opera por ministerio de la ley «en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure (…) con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normatividad que consagró la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de vejez que llegare a reconocer el ISS» (CSJ SL8768-2015, reiterada en las sentencias CSJ SL18455-2016, CSJ SL17085-2017 y CSJ SL2437-2018), salvo que las partes hubieran dispuesto lo contrario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y el criterio pacífico de esta Corporación (CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564- 2020 y CSJ SL4391-2020).
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 76187 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de corrección por error aritmético de la sentencia CSJ SL990-2020, que el apoderado de la demandada y opositora en casación presentó, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 76187 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de junio de 2022, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 083 la providencia proferida el 11 de mayo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de junio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de mayo de 2022. SECRETARIA___________________________________